CONSIDERANDO III
Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.
Que, el artículo 504 parágrafo I del Código Procesal Civil, establece que en casos de no existir tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en la vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, de lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión que la sentencia de divorcio pronunciada ante el Juzgado de 1ª. Inst. E Instrucción N°1 de Mao-Mahon, España, cumple con los requisitos previstos por los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del parágrafo I, así como lo dispuesto por el parágrafo II, V ambos del artículo 505 del Código Procesal Civil: por consiguiente, las normas invocadas a la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
