II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación
Del precepto citado, se concluye que el legislador ha dispuesto que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria respecto de las DDJJ; en el entendido que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria liquida, exigible y que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución, sin ser necesaria la formalidad prevista en el art. 60-II del CTB-2003.
Con relación a las causales de interrupción del término de prescripción, el art. 61 del CTB-2003, dispone que: “La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.”; delimitando así, cuáles son las únicas causales que interrumpen el término de prescripción de las acciones previstas en el art. 59 del CTB-2003; es decir, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y; ejercer su facultad de ejecución tributaria; disponiendo además, que ocurrida la interrupción, el término se reinicia a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo.
Finalmente, respecto a las causales de suspensión del término de prescripción, el art. 62 del CTB-2003, dispone: “…El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.” (Resaltado añadido).
Subsumiendo la normativa citada a los antecedentes del caso concreto, se tiene que la AN validó la DUI C-5770 el 30 de abril de 2008 y considerando que el art. 131 tercer párrafo del RLGA, dispone: “Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizarán los trámites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañada de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda.” (Resaltado añadido); el plazo para regularizar la referida DUI, vencía el lunes 30 de junio de 2008, considerando que el domingo 29 de junio de 2008, fue un día inhábil, conforme a la forma de cómputo de plazos prevista en el art. 4-2 y 3 del CTB-2003, adquiriendo la DUI C-5770 calidad de TET el martes 1 de julio de 2008; fecha en la que inició el cómputo del término de prescripción y concluyó el 1 de julio de 2012 y el 2 de julio de 2012, la facultad de ejecución de la deuda tributaria ya se encontraba prescrita, conforme a la forma de cómputo de plazos prevista en el art. 4-1 y 3 último párrafo del CTB-2003.
Sin embargo, los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, informan que la AN notificó al contribuyente con el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-907/2019 de fs. 77, el 23 de julio de 2019, conforme acredita la diligencia de notificación de fs. 78; consiguientemente, se advierte que la AN ejerció su facultad de ejecución tributaria, cuando el término para ejercer su facultad de ejecución tributaria, respecto de la DUI C-5770 de 30 de abril de 2008, había transcurrido.
Hasta este punto, se advierte que la facultad de ejecución tributaria de la AN, transcurrió sin haber concurrido causales de suspensión y/o interrupción; por lo que, no corresponde tomar en cuenta los actos administrativos emitidos por la AN con posterioridad; así como, posibles impugnaciones administrativas y/o judiciales posteriores.
Ahora bien, revisada la motivación y fundamentación expuesta en el Auto de Vista sobre este punto, se advierte que el Tribunal de alzada realizó el computo del término de prescripción con sustento en los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB-2003, sin modificaciones; considerando la fecha en la que se perfeccionó el hecho generador de los tributos que la AN pretende cobrar; aspecto que, cumple con los principios de “seguridad jurídica”, “irretroactividad de la Ley”, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”, antes desarrollados; por lo que, no se observa que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en la “…VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE APLICACIÓN OBJETIVA DE LEY, POR CARENCIA DE ANÁLISIS LEGAL E INCORRECTA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA LEY RESPECTO DE LA PRESCRIPCIÓN…” (Textual); denunciada por la AN en su recurso de casación.
El Tribunal de alzada, aplicó el art. 60 del CTB-2003, para realizar el cómputo del término de prescripción, sin considerar que, la controversia del caso concreto se originó por la ejecución tributaria de una Declaración Jurada o DUI; entonces, debió aplicar el art. 94 del CTB-2003, que para el caso específico dispone la ejecución tributaria sin necesidad de intimación administrativa previa, cuando se compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial; asimismo, no consideró que el despacho aduanero debía regularizarse en el plazo de 60 días, conforme prevé el art. 131 tercer párrafo del RLGA; empero, estas observaciones no desvirtúan la correcta determinación de declarar prescrita la facultad de ejecución tributaria de la AN; toda vez que, aún con la aplicación de los referidos preceptos, es irrebatible que la facultad de ejecución tributaria de los conceptos contenidos en la DUI C-5770, se encuentra prescrita; por lo que, no existe sustento para casar la determinación del Tribunal de alzada.
Por otra parte, la AN aseveró que conforme al art. 60-II y 108-I del CTB-2003 y 4 del DS N° 27874, el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia cuando se notifica el PIET con la DDJJ; al respecto, la AN deberá considerar los fundamentos expuestos precedentemente; toda vez que, como se advirtió en un principio, el caso de la especie versa sobre DDJJ o DUI; por lo que, debe aplicarse las previsiones del art. 94 del CTB-2003; es decir, la forma de computo alegada por la AN, no sólo se sustenta en una interpretación literal y general del art. 60 del CTB-2003, que no es coherente con el plazo de cuatro (4) años, previsto en el art. 59-I-4 del CTB-2003, para que la Administración Tributaria ejerza la facultad de ejecución tributaria de DDJJ o DUI; además, constituye una flagrante vulneración del principio de “seguridad jurídica” que rige la prescripción en materia tributaria, porque permitiría a la Administración Tributaria, determinar el inicio del término de prescripción de la referida facultad, notificando la DDJJ junto al PIET, sin límite de tiempo.
Finalmente, sobre las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 374/2020, ARIT-SCZ/RA 375/2020 y ARIT-SCZ/RA 386/2020, la AN deberá considerar los principios de “seguridad jurídica”, “irretroactividad de la Ley”, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”, que sustentan la motivación y fundamentación desarrollada en el presente Auto Supremo; en cuyo mérito, la normativa aplicable al caso concreto, es el CTB-2003 sin las modificaciones citadas por la AN.
Por otra parte, se aclara que los precedentes administrativos emitidos por la Autoridad de Impugnación Tributaria, sea en instancia de alzada o de jerárquico, no son aplicables en un proceso contencioso tributario; en todo caso, la AN debió citar jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Constitucional Plurinacional, que sustente los argumentos expuestos en su recurso de casación.
Consiguientemente, la determinación asumida por el Tribunal de alzada, es correcta, resultando infundados los argumentos expuestos por la AN; aspecto que, exime a este Tribunal verificar la aplicación e interpretación errónea de la Ley, respecto de la exención tributaria, el pago del IVA y la determinación asumida con sustento en una supuesta vulneración del debido proceso, la verdad material y la defensa, porque en los hechos y con fundamentos propios, se constató que la facultad de ejecución tributaria de la AN, se encuentra prescrita.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la AN, respecto de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, corresponde resolver conforme el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 in fine de la Ley N° 1340, Código Tributario (CTB-1340), aplicables al caso.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. ANTECEDENTES PROCESALES.: 1. sentencia.
- III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
- V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
- VI. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
- III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.” (Resaltado añadido).
- III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” (Resaltado añadido).
- II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación
- POR TANTO
