VI. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
La controversia tiene su origen en la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI 2008/701/C-5770 de 30 de abril de 2008; consiguientemente, en principio se identificará qué normativa es aplicable al caso concreto, tomando en cuenta la fecha en la que la AN aceptó y validó la referida DUI.
Los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, demuestran que la AN, de acuerdo a los arts. 8 de la LGA y 6 del DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la LGA (RLGA), validó la DUI 2008/701/C-5770 de 30 de abril de 2008.
Consiguientemente, de acuerdo a los principios de “seguridad jurídica”, “irretroactividad de la Ley”, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”, desarrollados en el acápite denominado “NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO” de la presente resolución; los preceptos aplicables para verificar si la facultad de ejecución tributaria de la AN se encuentran prescritas o no, son los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB-2003, sin modificaciones; puesto que, se encontraban vigentes cuando el sistema de la AN validó la DUI citada precedentemente y el Contribuyente tenía la certeza de cuál era la normativa tributaria, que se aplicaría a sus actos.
Consiguientemente, corresponde citar los preceptos legales que reglamentan el plazo y la forma de cómputo de la referida facultad.
El art. 59 del CTB-2003, dispone: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. ANTECEDENTES PROCESALES.: 1. sentencia.
- III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
- V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
- VI. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
- III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.” (Resaltado añadido).
- III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” (Resaltado añadido).
- II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación
- POR TANTO
