V. NORMAS LEGLES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
1. Principios del Derecho Laboral
Con relación, que en la determinación del errónea aplicación de la norma y los hechos probados, corresponde precisar inicialmente que el Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica e inspiran el verdadero sentido de las normas, con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos.
A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4-I. b) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica, que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible, ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible, por la protección de estos.
Así también, nuestra Constitución Política del Estado (CPE) conforme a esta óptica protectiva, regula pautas interpretativas de las normas laborales, previstas su art. 48-III concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores instituyendo que estos no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; de tal forma, encontrándose el trabajo tutelado por el Estado, la normativa que rige en materia laboral, debe ser interpretada y aplicada bajo los principios protectores de los trabajadores, instituidos en el art. 48-II de la CPE, que instituye que, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Así, en resguardo de los derechos de los trabajadores y tomando en cuenta su desproporcional situación con relación al empleador, se aplica el principio de inversión de la prueba, que traslada la carga de la prueba al empleador, en el marco de los principios previstos en los arts. 48- II de la CPE, 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, el empleador demandado tiene la obligación de desvirtuar, por todos los medios legales, los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Asimismo, en materia laboral, conforme los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el juzgador emite su decisión en base a la libre apreciación de la prueba, valorándolas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios laborales, sin estar sometido a la tarifa legal de pruebas; por lo tanto, forma su convencimiento libremente, asumiendo los principios que orientan la crítica de la prueba, observando las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal de las partes.
