VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Con esas precisiones, el recurso de casación argumentó en sentido que, el Auto de Vista impugnado interpretó erróneamente la norma; ante cuyo argumento, de la revisión del recurso y las premisas vertidas, se evidencia que la problemática planteada se enfoca en determinar si corresponde determinar el pago por concepto de beneficios sociales, al no haberse valorado correctamente la prueba de cargo y en especial la nota de fs. 29, por la que, la demandante hubiese renunciado voluntariamente a su fuente laboral; a tal efecto, corresponde primeramente, dilucidar si tales extremos son o no evidentes.
En ese sentido, la parte demandada ofreció en calidad de prueba la literal de fs. 29, por la que se evidencia dos recibos de pago de salario, acreditándose en el registro del pago de salario de 30 de noviembre de 2020, que en la parte final del recibo se lee: “…quien decide retirase voluntariamente”, evidenciándose más abajo la firma de la demandante, aspecto que fue rechazada por la recurrente, señalando que esa parte fue añadida al recibo, lo que demostraría que el despido fue injustificado.
Al respecto, se debe tener en cuenta que, el art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir, que el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.
Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar en forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.
Por otra parte y específicamente en coherencia con lo anterior, el art. 13 de la LGT, prevé los siguiente: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, en forma proporcional a los meses trabajados descontando los tres primeros meses que se reputan de prueba excepto en los contratos de trabajo por tiempo determinado que no sufrirán ningún descuento de tiempo.” (Énfasis añadido).
En el caso objeto de compulsa procesal, por la declaración inserta en la demanda, que señala, que el trabajo desarrollado por la recurrente, se extendió de 30 de septiembre de 2020, hasta 27 de noviembre de 2020, por el lapso de un mes y 27 días, periodo que fue corroborado y aceptado por la parte demandante en su contestación a la demanda, tiempo que evidencia que la recurrente se encontraba desarrollando su trabajo en periodo de prueba, de conformidad con la previsión normativa del art. 13 de la LGT; normativa que amerita, la no correspondencia del pago del desahucio, indemnización y otros beneficios, aspecto que fue adecuadamente valorado por el Auto de Vista impugnado.
Empero, la lectura del Auto de Vista impugnado, acredita que dicha decisión, no efectuó ninguna consideración y menos una respuesta al cuestionamiento respeto a las 179 horas extras demandadas, más el pago de un feriado de un día y el pago de 5 feriados por trabajos en días domingo, demostrados a través de las literales de cargo de fs. 1 a 13, testifical de cargo de fs. 72, literales de descargo de fs. 24 a 29 y argumentos de la demanda y contestación, advirtiéndose que los demandados no desvirtuaron ni enervaron de manera alguna, la no correspondencia de su pago, incumpliendo con el principio de la inversión de la prueba, exigida por los arts. 66 del CPT, que compele que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; asimismo, corresponde precisar que el art. 150 de la norma adjetiva, prevé que, en materia laboral corresponde al empleador desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, normativa que determina claramente, que la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en este caso en los demandados empleadores; no pudiendo en forma equívoca los demandados alegar violación de estos preceptos, en razón a no haber aportado prueba de cargo alguna, cuando en esta materia la carga de la prueba le corresponde, conforme los artículos señalados y en concordancia con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala que en todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador, correspondiendo como consecuencia la procedencia del pago de estos derechos.
También se advierte que corresponde imponer la multa del 30% del pago, prevista por el art. 9 del DS N° 28699 que prevé: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.” (Énfasis añadido).
De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% prevista en el art. 9–II del DS 28699, debe evidenciar el incumplimiento por parte del empleador del pago correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan en favor de los trabajadores, en el plazo de 15 días, computables desde la conclusión de la relación laboral; ya sea, por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera hubiese sido la forma de desvinculación laboral; pues la multa del 30% no constituye un beneficio más, sino, es una multa por el no pago oportuno dentro de los 15 días siguientes a la desvinculación laboral de todos los sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan al trabajador, cualquiera hubiese sido la forma del retiro; puesto que, la razón de esta norma, aclarada por las previsiones de la RM Nº 447 de 08 de julio de 2009, no es imponer la sanción o la actualización cuando exista despidos intempestivos, sino que en cualquier situación de desvinculación laboral, sea despido intempestivo o retiro voluntario, casos en los que, el empleador tiene la obligación de cancelar los beneficios sociales, en el plazo de quince (15) días de efectuada la ruptura laboral y en caso, de no efectivizar ese pago, de manera automática se aplica tanto la multa del 30%, como la actualización en UFV’s, conforme prevé de manera clara el parágrafo II del indicado art. 9 del DS Nº 28699, circunstancia que corresponde sea también enmendada.
Debe tenerse presente, que el Tribunal de Alzada, en cuanto a estos reclamos de la trabajadora, no expreso ni efectuó argumento alguno, respecto a la procedencia del pago de esos derechos como tampoco respecto a la multa del 30% del pago, prevista en el art. 9 del DS N° 28699, al no verificarse la cancelación de estos derechos en el plazo determinado por la normativa antes señalada.
En conclusión, en mérito a lo expuesto y encontrándose sustentados algunos de los fundamentos traídos en casación, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
