AS/0037/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0037/2024

Fecha: 30-Ene-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Descrita como están los antecedentes del proceso y la doctrina legal aplicable, se pasa a considerar lo cargos descritos en el recurso de casación, asumiendo que en caso de identificar denuncias similares se otorgará una sola respuesta, conforme al principio de concentración procesal, de la manera en que sigue:

1. Denuncia que no se ha efectuado una correcta valoración de la prueba, al disponer a nulidad de la Escritura Pública Nº 2170/2001, con ello se vulnera su derecho a la propiedad, ya que la venta fue legal y desconocía el hecho de la nulidad, lo cual le genera perjuicio material, no obstante que esa escritura no fue firmada por la recurrente.

Asimismo, alega que al disponerse la cancelación de los asientos A-2 y A-4 de la Matrícula N° 2014010017115, y rehabilitar el asiento A-1 que corresponde a Andrés Pinaya Medrano, la venta realizada en su favor quedaría nula.

Al respecto, corresponde señalar que la nulidad de un acto jurídico conlleva la aplicación del efecto retroactivo, conforme describe la primera fracción del art. 547 del Código Civil, la cual señala que las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, esta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento.

La norma descrita como regla general describe a la regla de la retroactividad de los actos jurídicos, con ese concepto se ha desarrollado la doctrina aplicable contenida en el Auto Supremo Nº 77/2019, que se funda en su predecesor Nº 112/2016, pronunciados por Sala Civil de este máximo Tribunal, por el cual se entiende que las cosas vuelven a su estado original y al volver a su estado primigenio alcanza a los derechos de terceras personas que pudieron adquirir el bien; obviamente, salvando el derecho de estos terceros a la vía llamada por ley para hacer valer su derecho de evicción en caso de haber prosperado la nulidad contractual con sus efectos retroactivos.

De acuerdo con la doctrina citada, el acto declarado nulo conlleva la nulidad de los actos posteriores al hecho viciado, que se funda en la regla de la retroactividad que describe el art. 547 del Código Civil, no sucede lo mismo con la anulación del contrato (fundado en las causales de anulabilidad), pues esta tiene la salvedad descrita en el art. 559 del sustantivo de la materia.

En el caso de autos, en sentencia se verificó que en el protocolo de la Escritura Pública Nº 2170/2001, suscribió Andrés Pinaya Medrando cuando este ya había fallecido, ello dio lugar a calificar la nulidad de la citada escritura pública, la cual no fue observada por la hoy recurrente, y sobre acto viciado el Juez aplicando el efecto retroactivo dispuso que la nulidad abarca a la escritura Nº 1833/2011 y su correspondiente registro.

Por lo que el reclamo sobre la afectación del derecho de propiedad de la recurrente, conforme a la doctrina aplicable, no tiene sustento jurídico.

2. Respecto a la acusación en sentido de que como emergencia de la retroactividad de la nulidad declarada, conforme a los arts. 547 y 549 núm. 1del Código Civil, se le ha dejado en indefensión, puesto que daña su patrimonio.

La indefensión, conforme a la Real Academia Española, evoca la idea de una situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial. Esta prohibición tiene su desarrollo normativo en la Constitución Política del Estado, en cuyos arts. 115 y 117 describen que el estado, mediante el Órgano Judicial, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa y que nadie puede ser condenada sin haber sido oído y juzgado en un debido proceso.

De acuerdo con esa descripción normativa, la situación de impedir o limitar el ejercicio de un derecho (procesal) no ha sido coartado a la recurrente, puesto que esta ha tenido la posibilidad de presentar su contestación, proponer prueba y participar en el debate probatorio e incluso de impugnar las decisiones judiciales.

Lo que alega la recurrente no tiene sentido, puesto que de obrados se verifica que en la foja 132 cursa la diligencia de citación y emplazamiento a la recurrente con la demanda y sus aclaraciones pertinentes, posteriormente, la nombrada contestó a la acción principal y formuló demanda reconvencional de reivindicación, según escrito que cursa de fs. 139 a 142, luego de pronunciada la sentencia, formuló recurso de apelación y luego de su notificación con el auto de vista planteó recurso de casación.

Consiguientemente, la recurrente tuvo conocimiento de la demanda planteada en su contra, asimismo, hizo efectivo su derecho a la defensa oponiéndose a la demanda principal e incluso formulando una acción de reivindicación mediante su contrademanda. Por lo que no se evidencia habérsela generado indefensión con el desarrollo del presente proceso.

3. En lo que concierne a la expresión referente que no se observa que la demandante tiene un contrato de anticrético en el inmueble, no es heredera ni propietaria, solamente es anticresista, y ofreció devolverle el dinero del anticrético.

La afirmación descrita en esta denuncia apunta a considerar que la demandante no tuviera legitimación ad causam para la postulación en la presente demanda; al efecto, corresponde considerar que en la prueba preconstituida adjuntada por la actora, cursa de fs. 5 a 9 el testimonio de algunas piezas generadas en el trámite de declaratoria de herederos seguida por Gladys Pinaya Ayala, en la que consta haberse emitido la Resolución Nº 31/2015, pronunciado en el Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto- La Paz, que describe la aceptación de la herencia de la nombrada respecto a su causante Andrés Pinaya Medrano, sobre el trámite de declaratoria de herederos, con ello se entiende que el patrimonio de la actora y su causante, generando la confusión de los patrimonios del causante y la heredera, conforme describe el art. 1030 de Código Civil, por lo que la actora se encuentra con pleno derecho de activar acciones a nombre de su causante, con ello queda acreditada la legitimación activa de Gladys Pinaya Ayala.

En lo demás, respecto a la devolución del anticrético que menciona la recurrente, la misma no formó parte de la relación jurídica procesal, la cual corresponderá ser tratada en otra vía.

Contestación al recurso de casación.

Se ha admitido el recurso de casación conforme a la orientación de flexibilidad desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 08 de noviembre.

Respecto al fondo, deberá estarse a los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.