III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el recurso de casación de fs. 289 a 297, la AN citó partes de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0037/2019-S de 12 de marzo, referidas al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley y denunció que el Auto de Vista recurrido carece de análisis legal e incurrió en aplicación errónea de la normativa tributaria, conforme a los siguientes agravios:
1. Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley, respecto a la prescripción.
Citó partes de la resolución recurrida y denunció que el Tribunal de alzada incurrió en confusión respecto del proceso que se tramitaba, porque emitió su determinación confundiendo la facultad de determinación tributaria con la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la auto determinación realizada por el contribuyente en la Declaración Única de Importación (DUI) C-18240 de 1 de diciembre de 2008; cuando debió aplicarse el art. 94 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
Señaló que el contribuyente importó mercadería que sería de “donación”; entonces, debió consolidar esa importación conforme al art. 131 del Decreto Supremo (DS) N° 25870, que dispone la regularización del despacho inmediato en el plazo de 60 días, presentando la Declaración de Mercaderías con respaldo documental y la Resolución Ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP); empero, no lo hizo; por lo que, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), para iniciar la ejecución tributaria de la DUI, de acuerdo a los arts. 108-6 del CTB-2003 y 10 del DS N° 25870.
Hizo constar que la AN emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-119-2020, que rechazó la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente, porque la facultad de ejecución tributaria de la AN se encuentra vigente.
Aseveró que los antecedentes acreditan que la controversia versa sobre la ejecución tributaria de la auto determinación del contribuyente; por ello, la normativa aplicable al caso son los arts. 59-I-4, 60 y 62-II del CTB-2003 y 4 del DS N° 24874, que prevén que, el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia con la notificación del PIET y el Título de Ejecución Tributaria (TET); consiguientemente, la referida facultad no se encuentra prescrita; toda vez que, 1. El PIET fue notificado en la gestión 2019 y 2. El rechazo de la solicitud de prescripción fue impugnado por el contribuyente, suspendiendo el cómputo del término de prescripción.
Señaló que: “…conforme al criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015, AGIT-RJ 1732/2015…” (Textual), la normativa aplicable al caso es el CTB-2003, modificado por las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, porque se encontraba vigente cuando el contribuyente solicitó la prescripción; consiguientemente, la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria auto determinada por el contribuyente es imprescriptible conforme prevé el art. 59-IV del CTB-2003; postura confirmanda por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), en las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 374/2020, ARIT-SCZ/RA 375/2020 y ARIT-SCZ/RA 386/2020.
2. Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley respecto de la exención tributaria y pago del IVA.
Aseveró que el Tribunal de alzada, se limitó a transcribir el criterio de la parte demandante, sin tomar en cuenta que la importación de la mercadería, se realizó bajo el régimen de despacho inmediato previsto en los arts. 129-15 y 131 del DS N° 25870; empero, el contribuyente no presentó la Resolución de Exención Tributaria emitida por el MEyFP; por lo que, la AN requirió al contribuyente que regularice el pago de la deuda tributaria, conforme prevé el art. 10 párrafo cuarto del DS N° 25870, porque la DUI adquirió la calidad de TET conforme al art. 108-6 del CTB-2003.
Hizo notar que la falta de la Resolución de Exención Tributaria emitida por el MEyFP, es responsabilidad del contribuyente y no puede ser trasladada a la AN, como pretende el Tribunal de alzada; correspondiendo a este Tribunal, corregir el Auto de Vista recurrido que vulneró los derechos de la AN.
3. Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, verdad material y derecho a la defensa.
La Sentencia de instancia, contiene la debida motivación y fundamentación, conforme Sentencia Constitucional 0863/2007-R de 12 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0632/2010-R de 19 de julio, citada en el Auto Supremo N° 178/2012 de 16 de julio (no identificó la Sala emisora); asimismo, la Sentencia de instancia, fue emitida en apego del art. 1-16 del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque valoró la prueba aportada por las partes procesales y analizó la normativa tributaria aplicable al caso concreto, determinando que el contribuyente omitió concluir el trámite de exención tributaria conforme al principio de “verdad material”; por lo que, el Auto de Vista que determinó que la Sentencia de instancia carecía de motivación y fundamentación, resulta ser ilegal y debe ser revocada en su totalidad.
Solicitó que se case totalmente el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda contenciosa tributaria; manteniendo firme y subsistente la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-119-2020.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. ANTECEDENTES PROCESALES.: 1. sentencia.
- III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
- V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
- VI. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
- III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.” (Resaltado añadido).
- III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” (Resaltado añadido).
- II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación
- POR TANTO
