IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Entre los argumentos más relevantes del escrito de contestación de fs. 300 a 308, el contribuyente señaló lo siguiente:
Aseveró que la Sentencia de instancia, no valoró la prueba aportada por las partes, ni analizó la normativa aplicable al caso concreto; por el contrario, el Auto de Vista recurrido contiene la motivación y fundamentación que sustenta la determinación asumida por el Tribunal de alzada.
Señaló que, de acuerdo a la normativa tributaria vigente al momento del hecho generador, la facultad de ejecución tributaria se encuentra prescrita y aclaró que la importación de la mercadería, se realizó bajo la modalidad de despacho inmediato, por tratarse de una donación y que cuando la AN aceptó y validó la DUI, esa mercadería se encontraba exenta del Gravamen Arancelario (GA) y excluido del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo Específico (ICE); por lo que, la DUI no contiene una auto determinación al consignar un saldo “0” a pagar del IVA y GA.
Hizo notar que, se acreditó objetivamente la presentación de la solicitud de exención tributaria ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro el plazo previsto en la normativa: “…sin que las autoridades nos hayan hecho observación alguna a los mismo en ningún momento. El punto es que nada justifica la inacción de la Administración, no pudiendo atribuirnos entonces responsabilidad alguna por el incumplimiento a la inactividad de la administración y, por tal razón la ley sanciona su falta de actuación con la prescripción…” (Textual), fs. 304, parte in fine del numeral 2 de la contestación al recurso de casación.
Argumentó que la AN confundió el trámite de exención del GA, con la exclusión del IVA y el ICE, conforme prevé el art. 50 del DS N° 22225; toda vez que, en la exención ocurre el hecho generador, pero se exenciona su pago; empero, en la exclusión se excluye el hecho generador; es decir, no nace la obligación tributaria de pago.
Solicitó que se confirme totalmente el Auto de Vista recurrido, se declare prescita la facultad de determinación y ejecución tributaria de la AN y se deje sin efecto el PIET emitido por la AN.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. ANTECEDENTES PROCESALES.: 1. sentencia.
- III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
- V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
- VI. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
- III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.” (Resaltado añadido).
- III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” (Resaltado añadido).
- II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación
- POR TANTO
