V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La impugnación de los actos administrativos tributarios de carácter particular, conforme a la normativa tributaria y según se llegó a determinar en las Sentencias Constitucionales N° 0009/2004 de 28 de enero, N° 0018/2004 de 2 de marzo y N° 076/2004 de 16 de julio; está regulada, por dos vías, una de carácter judicial y otra administrativa.
La primera se sustancia en los Juzgados de la materia, a través de una demanda contenciosa administrativa, con las instancias que corresponden a un proceso ordinario; la segunda, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), mediante los recursos de revocatoria y jerárquico; cuya última decisión en instancia jerárquica, puede ser sujeta a control de legalidad a través del contencioso administrativo ante de Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 174 del Código Tributario Ley N° 1340 (CT-1992), prevé: “Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado:
1. Recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la resolución. Cuando éste haya sido rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior y en su última instancia ante el Ministerio de Finanzas.
2. Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el Procedimiento contencioso-tributario establecido en el Título VI de este Código.
La elección de una vía importa renuncia de la otra”. (La negrilla ha sido añadida); es decir, si bien existe en nuestra legislación dos vías de impugnación contra las determinaciones tributarias; estas son optativas, siendo quien cuestiona la determinación quien tiene la facultad de elegir una de las dos vías; no puede activarse ambas.
