VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Ante el conocimiento de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-207-2020 de 24 de noviembre, la empresa PCI, eligió impugnar esta determinación tributaria por la vía jurisdiccional de impugnación, mediante la presente demanda contenciosa tributaria; tramite que no llegó a una resolución final, como es la Sentencia; toda vez que, el ente fiscal, mediante la documentación adjunta en el Anexo 4, de fs. 601 a 631, acreditó que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA, codeudor solidario de la empresa PCI, opto por importar la referida Resolución Administrativa, ante la AIT, con un recurso de revocatoria que fue resuelto por la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0237/2021 de 15 de marzo y concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0677/2021 de 24 de mayo.
Se impugnó el mismo acto administrativo, mediante la demanda contenciosa tributaria de autos y ante la AIT, sobre este último, existe una resolución definitiva; mientras que, en el presente proceso no se llegó a emitir la Sentencia.
En ese sentido, el Juez Primero Coactivo Fiscal y Tributario de El Alto, emitió el Auto Definitivo N° 8/2021 de 13 de agosto, de fs. 133 a 135; anulando el Auto de admisión de la demanda, disponiendo el rechazo de la misma.
Continuar con el curso del proceso contencioso tributario, hasta que conforme a las reglas procesales concluya con una Sentencia, conllevaría el riesgo de generar resoluciones disímiles a la situación que ya ha sido resuelta por la AIT; toda vez que, la controversia tributaria traída a colación, se origina en la DUI tramitada por CIDEPA y consignada a PCI que corresponde a un despacho inmediato, que ha generado deuda tributaria, constituyendo a ambos en codeudores solidarios.
El art. 115-I de la CPE, dispone: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, tutelando el acceso a la justicia, la SCP N° 0938/2013 de 24 de junio, precisa al respecto que: “…implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada”, en tal mérito, a través del derecho de acceso a la justicia, toda persona puede acceder a los órganos jurisdiccionales sin óbice alguno, para que a través de los debidos cauces procesales y con garantías mínimas, obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas.
Empero, el art. 174 del CT-1992, conforme se señaló procedentemente, dispone en su parte in fine que: “…La elección de una vía importa renuncia de la otra”; en consecuencia, cuando se opta impugnar la determinación tributaria, que a entender del administrado le genera un perjuicio, debe realizar su impugnación por una de las dos vías, como precisa la norma señalada; hecho que no genera una vulneración al derecho al acceso a la justicia, pues, queda a elección del administrado elegir la vía; en la cual se resolverá al hipótesis que plantea respecto de la determinación impugnada; pero, de ninguna manera se puede de manera paralela obtener dos resoluciones finales, sobre un mismo acto, de autoridades competentes; que en esta materia de manera sui generis es viable dos vías.
Esto quebrantaría la seguridad jurídica, que está configurada como uno de los fines esenciales del Estado conforme al núm. 2) del Art. 9 de la CPE, y específicamente, en el par. I de su art. 178, está previsto como uno de los principios que rige la potestad de impartir justicia; al respecto, el num. 4) del Art. 2 de la Ley Nro. 025, señala que la seguridad jurídica: “Es la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia”.
Existe, una resolución final en la vía de impugnación administrativa, ante la AIT; Resolución Jerárquica que fue emitida antes que en el presente proceso se llegue a la etapa de emisión de la Sentencia; aspecto que no permite la culminación de la demanda contenciosa tributaria planteada, pues, como se señaló varias oportunidades, resulta optativa la vía de impugnación y al mismo tiempo es excluyente.
En ese entendido, resulta posible que lo que comienza siendo un “caso justiciable”, no lo sea más, por diferentes motivos; no se trata de una forma de incompetencia, o negación del poder de juzgamiento, sino que se carece la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, en el caso, por haberse activado paralelamente una impugnación contra el mismo acto administrativo, impugnación que conforme a su procedimiento llegó a su resolución final, al emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico; haciendo inviable la posibilidad de emitir una Sentencia sobre el mismo acto.
Por otro lado, el recurso de casación centra sus argumentos, sobre la prescripción de la facultad tributaria y la exención al pago de impuestos; pretendiendo que éste Tribunal emita pronunciamiento de fondo sobre el litigio; hecho que resulta inviable, en razón a que, ante la nulidad dispuesta por el Juez de instancia, rechazando la demanda, no existe una Sentencia que disponga derechos, genere obligaciones o haya aplicado la norma aludida en el recurso de casación; pues, no existe pronunciamiento sobre el fondo de la causa.
En ese entendido, no debió aludirse en el recurso supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello); sobre la prescripción de la facultad tributaria y la exención al pago de impuestos; puesto que, la decisión del Tribunal de Alzada, de confirmar la nulidad asumida en primera instancia, no efectuó aplicación de ninguna normativa respecto al objeto de la Litis; por lo que, no resultan viables cuestionamientos sobre el fondo de la controversia.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandante, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por determinación de los arts. 214 y 297 del CTB-1992 Ley Nº 1340.
