IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
Mediante memorial cursante de fs. 577 a 580, Napoleon Felix Yahuasi Mamani Alcalde Municipal de Viacha, representado legalmente por Gaston Omonte Paqui responde el recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Señaló que, en primera instancia erróneamente se otorgó beneficios sociales en favor de un servidor público que no se encuentra bajo la tuición de la Ley General del Trabajo y, bajo los principios de legalidad y justicia ha sido reparada en Segunda Instancia definiendo con absoluta claridad el régimen laboral aplicable al presente caso, estableciendo que el demandante no se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo, y no gozaría de los beneficios sociales de indemnización y desahucio.
Indico que, el recurrente reconoce que no está contemplado en la Ley 2028, Ley 2027, ni en la Ley General del Trabajo, mucho menos se configuran los requisitos mínimos exigidos en la Ley 321, ni las modificaciones planteadas en la Ley 1156, que se le impuso una clase de trabajador desprovisto de derechos, no consideró la verdad material de que el Municipio de Viacha no es capital de departamento y tampoco cuenta con 250.000 habitantes, sin embargo cumpliría con los requisitos establecidos por le DS 28699.
Sostuvo que, el recurrente, estuvo vinculado mediante contrato de consultor en Línea en el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, no obstante, la naturaleza jurídica del vínculo contractual de prestación de servicios estatales del consultor individual de línea, no están sometidos al Estatuto del funcionario público ni a la Ley General del Trabajo, por cuanto el demandante tenía un vínculo jurídico contractual de dependencia, toda vez que prestaba servicios específicos, que lo vinculaba con la GAMV, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo Contrato Administrativo y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos condiciones y formas de contratación se regulan por el DS 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que pretende desconocer de manera incoherente el Art. 77 de la Ley 2027, (Condición de funcionario provisorio). Continuo indicando que la Ley 321 es clara, concreta y de cierta manera incuestionable respecto de la incorporación de los servidores públicos municipales al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo, no obstante, esta normativa fue erróneamente interpretada por la Juez de Primera instancia, al conceder beneficios sociales de indemnización y desahucio, situación que fue reencausada al ser reparados los nocivos efectos en Segunda instancia, en virtud a lo establecido en los arts. 1 y 4 de la Ley N° 321, se ignora que la Ley N° 321 es una norma para los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, por consiguiente no es aplicable en Municipio de Viacha, ya que no es Capital de Departamento, ni tiene población que alcance a los 250.000 habitantes.
Concluyó que, el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, con la promulgación de la Ley 1156, fue incorporado a la Ley General del Trabajo, disponiendo solo para lo venidero, señaló en su petitorio que el recurrente al no estar comprendido en la Ley General de Trabajo, en sus arts. 4, 5, 71 y 6 de la Ley 2027 y art 233 de la CPE, los Vocales de Segunda instancia actuaron conforme a derecho, solicito rechazar el infundado y confuso recurso de casación por no tener asidero legal y ser antojadizo de las normas que menciona la parte recurrente, debiendo en consecuencia ratificar los extremos y la Resolución plasmada en el Auto de Vista Nº 95/2023.
