AS/0083/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0083/2024

Fecha: 30-Ene-2024

V. ANALISIS AL CASO EN CONCRETO

Conforme evidencian los antecedentes del proceso, la problemática que fue traída en casación, emerge del recurso de apelación y resuelto en el Auto de Vista recurrido, se resume en determinar si el trabajo desempeñado por el recurrente está amparado bajo las normas de la Ley General de Trabajo o las normas del Estatuto del Funcionario Público en calidad de servidor blico, por consiguiente, resolviendo los fundamentos traídos a colación, se establece lo siguiente:

El recurrente acusa incorrecta incorporación de la Ley 2028 (Ley de Municipalidades) y de la Ley 2027 (Estatuto del Funcionario Público) así como desprotección normativa, por ello es preciso efectuar el siguiente análisis:

La Ley N.º 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, el art. 59 prevé tres categorías de servidores públicos estableciendo lo siguiente: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos. 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y, 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.”

En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley Nº 2028, todo trabajador que ingresa a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta a régimen laboral de la Ley General del Trabajo.

Ahora bien, siendo que en el caso, el recurrente indica que tuvo tres periodos de trabajos distintos, el primer periodo del 23 de febrero de 2011 bajo contrato de consultoría, modalidad que el empleador modificó en merito al memorándum de Designación de Cargo el 15 de agosto de 2011 (sin embargo su solicitud de beneficios sociales es a partir del 18 de agosto momento en el que entró en vigencia la Ley 321); el segundo periodo del 15 de noviembre de 2018 al 11 de febrero de 2019; y el tercer periodo del 9 de abril de 2019 al 8 de enero de 2021, en los siguientes cargos: el primero como Responsable de desayuno escolar, el segundo Supervisor de Aseo Urbano y el tercero de Chofer (SMT); bajo memorándums de designación directa y cuya forma de finalización de la relación laboral era mediante memorándums de agradecimiento.

De la lectura del art. 59 de la Ley 2028 y conforme a la modalidad de contratación del actor no se encuentra en ninguna de las categorías, toda vez que no estuvo sujeto a la carrera administrativa, no es designado ni de libre nombramiento, ni fue contratado en empresa municipal, pública o mixta, establecida para la prestación directa de servicios públicos administrativa, por lo tanto queda claro que, de acuerdo a la forma de designación y la modalidad del trabajo desarrollado, no se adecuada a lo establecido en el numeral 3 del art 59, por lo tanto no está bajo el amparo de la Ley General de Trabajo.

Es relevante hacer notar que, de la lectura del recurso de casación, se constata que si bien el actor acusa incorrecta incorporación a la Ley N° 2028 del contenido del referido título esta referido a cuestionar la argumentación del Tribunal de alzada referido a los alcances de la Ley 321 y admitiendo que, no se encontraría contemplado dentro de las previsiones establecidas en el art. 59 de la menciona norma, tornándose su redacción confusa, sin embargo corresponde hacer notar que el art 1 de la Ley 321 establece que, se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo; ahora bien, siendo que la prestación de los servicios prestados por el recurrente es en el Municipio de Viacha, que no es capital de departamento por lo tanto no esta sujeto a la Ley General de Trabajo, ni dentro de los alcances de la Ley N° 321; sn, cuando el art. 4 de la norma indica que, serán incorporados de manera paulatina al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, cuando la población alcance un total de población de 250.000 habitantes, situación que el caso del Municipio de Viacha no acontece, consecuentemente se tiene que la decisión tomada por el Tribunal de alzada es acertada, por lo tanto con relación a este punto no se emitirá mayor criterio.

Sobre la incorrecta incorporación a la Ley N° 2027 acusada por Alfredo Condori Rojas, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El art. 1 del DRLGT, prevé: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”. (Las negrillas son añadidas).

El art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) Ley 2027, define al Servidor Público como: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”, es decir, que toda persona individual que preste servicios en relación de dependencia en una entidad sometida al ámbito de competencia del Estatuto del Funcionario Público, indistintamente de su jerarquía o calidad será considerada servidor o funcionario público.

Respecto de la condición de funcionarios provisorios el art. 71 de la misma norma, señala: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional', en ese sentido, la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los servidores de carrera además de los derechos establecidos en el art. 7 parágrafo I, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

Los arts. 12, 13 y 14 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027, de 27 de octubre de 1999 del Estatuto del Funcionario Público, también prevé las clases de servidores públicos, su distinción entre servidores públicos de carrera y provisorios, así como los derechos que tiene cada uno por su condición de carrera o provisorio” (Textual).

En tal sentido, tomando en cuenta que el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, corresponde a la administración Pública, que forma parte del Órgano Ejecutivo; sus dependientes son servidores Públicos que no necesariamente están sujetos a la carrera administrativa.

En el caso, el demandante no fue contratado a través de convocatoria pública o examen de competencia, menos estuvo sometido a un proceso de evaluación de méritos; es decir, su ingreso no fue producto de un proceso de reclutamiento y selección de personal; el actor ingresó a la GAMV, por memorándum de designación de fs. 5 a 10, que informan que el actor no se encuentra registrado como servidor público de carrera administrativa, aspecto que también es afirmado por el actor en el trascurso del proceso; consecuentemente, conforme prevé el art. 12 de la Ley Nº 11049 de la Carrera Administrativa de 27 de agosto de 1973, aplicable al caso que señala que los funcionarios no incorporados al régimen de carrera administrativa, gozaran de todos los derechos descritos en esa misma normativa con excepción de los ascensos incrementos, estabilidad en el ejercicio de la función pública, derechos a la indemnización, entre otros; no corresponde el pago de la indemnización como acertadamente se determinó por el Auto de Vista.

En mérito a lo expuesto, resultan infundados los agravios traídos en casación por la parte demandada; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220.II del CPC., aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.