CONSIDERANDO II
II.1. Motivos del recurso de casación
En conocimiento del Auto de Vista Nº 031/2024, las partes presentaron recurso de casación, bajo los siguientes argumentos legales:
II.2.2. Recurso de casación del Centro de Educación y Desarrollo Integral
CENDI alegó la infracción de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9 del DS N⁰ 286969, al existir error de juicio al momento de interpretar y aplicar la multa del 30% y la actualización, puesto que, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista Nº 031/2024 en su parte resolutiva señaló: “Monto que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del DS N⁰ 286969 de 1 de mayo de 2006”
Añadió que nunca se rompió la relación laboral entre las partes, situación entendida por la actora, al no demandar dicho concepto en su demanda, cito como jurisprudencia al Auto Supremo N⁰ 102/2022 de 23 de marzo de 2022 (sin señalar la sala de origen), argumentando que el art. 9 del DS N⁰ 286969, no aplica al caso concreto; puesto que, nunca se rompió la relación laboral entre las partes y la demanda se centra en el pago de retroactivos y/o reintegros, situación que fue reconocida por la actora al no demandar ese concepto.
Petitorio
Concluyó solicitando, se case en parte el Auto de Vista Nº 031/2024, excluyendo la aplicación de la multa dl 30%
II.2.3. Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación a través de Proveído de 6 de junio de 2024 de fs. 727, fue contestado por Ruth Gutiérrez Jaillita Veizaga, alegó que no es viable la petición de la parte adversa; puesto que, la petición versa sobre un aspecto que no fue objeto de impugnación en apelación, encontrándose el Tribunal Supremo de justicia impedido de emitir pronunciamiento respecto del pago de la multa del 30%.
Concluyó solicitando no dar curso a la solicitud.
II.2.4. Recurso de casación de Ruth Gutiérrez Jaillita Veizaga
La recurrente acusó aplicación indebida del art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT), respecto del pago de retroactivos y bono de antigüedad, alegando que debe tenerse presente que el Tribunal Ad Quem, de manera congruente no señaló la prueba documental a la que hace referencia “...toda vez que conforme las planillas de pago de las gestiones 2019 y 2020 se advierte haber variado el salario de la actora, por un reajuste del bono de antigüedad de la institución desde enero del 2019…” se preguntó, ¿Cual la base y/o datos en la que se ha amparado su resolución?; es decir, que el Ad Quem, no aplicó de manera correcta el art. 9 del CPT, cuando se tiene que el Tribunal de Apelación, tan solo hace una referencia de planillas de pago de las gestiones 2019 y 2020, sin señalar la foliación y/o la fundamentación que da lugar a su convencimiento, para emitir la mencionada resolución.
Alegó que, el Tribunal Ad Quem, no ha aplicado correctamente lo dispuesto por el art. 160 del CPT, en merito a que la parte adversa empleadora no ha demostrado que haya procedido a anunciar o comunicar la rebaja de sueldos o salarios; es decir, que el Tribunal Ad Quem, no ha valorado ni ha analizado conforme a lo dispuesto por el artículo 59 del CPT, más aún si se tiene que su persona en calidad de tener poco conocimiento de leyes y ser una simple portera, no podía tener acceso ni menos conocimiento de los actos administrativos en los que encuadraba su accionar la parte empleadora, habiendo infringido lo dispuesto por el articulo 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), en virtud a que su empleador no ha procedido a otorgarle un salario justo ni equitativo, acorde a las funciones que ejercía, así como procedió con una forma de explotación laboral.
El Tribunal Ad Quem, tampoco valoró ni aplicó correctamente lo dispuesto por el art. 48-II y III de la CPE y art. 159 del CPT, en cuanto no haber valorado ni aplicado correctamente las documentales que se encuentran a fojas 85 y 86, de 9 y 26 de octubre de 2020 respectivamente, ratificada a fs. 631, puesto que conforme se tiene del finiquito de pago cursante a fojas 87 y 430 de 31 de octubre de 2020, a raíz del reclamo que realizo su persona, en tiempo oportuno, no como señala de manera errónea el auto de vista impugnado, se procedió al pago del bono de antigüedad, no existiendo actos consentidos por su persona, se tenga presente, de donde se tiene que el tribunal Ad Quem, señala como base de su resolución línea jurisprudencial que no puede ser aplicada a la presente litis por tratarse de diferentes actos judiciales, citó parte del Auto Supremo N⁰ 20/2011 de 18 de enero de 2011.
- El auto de vista impugnado hace referencia al art. 3 del DS N⁰ 3770 de 9 de enero de 2019, sin embargo, la línea Jurisprudencial que se tiene señala: “...conforme lo previsto por el art. 2 del DL del 09 de marzo de 1937...” es decir, que el Tribunal Ad Quem, procedió a una mala y/o errónea aplicación de la norma, más aun cuando la parte adversa no solicitó la aplicación de dichas normas legales que fueron objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista, lo que hace que su persona se vea afectada en cuanto se tiene la aplicación de los principios fundamentales del derecho del Trabajo que son; el principio proteccionista, protector, de continuidad y de la primacía de la realidad del trabajador, señalado y dispuesto por el art. 4 del DS N⁰ 28699; debiendo tener presente que en el caso de autos señalado, se tiene que la rebaja de salarios es por concepto de: “..el derecho a exigir reintegro o devolución de un bono refrigerio y transporte...”,de donde se tiene la errónea aplicación de línea jurisprudencial y a lo establecido por el art. 48-III de la CPE y art. único del DS N⁰ 23474 de 20 de abril de 1993, el que se tiene en la fundamentación legal de la demanda principal, en virtud a que dentro del petitorio de la demanda principal de 14 de marzo de 2022, no se encuentra impetrado los bonos de refrigerio ni de transporte, sino del bono de antigüedad, que es un salario adicional de carácter irrenunciable e imprescriptible.
Acusó que el Tribunal de Apelación no valoró correctamente las literales de fs. 596 a 607, advirtiéndose que el Tribunal Ad quem, no aplicó correctamente el principio de congruencia, puesto que procedió a señalar en principio que se habría procedido a actos consentidos por su parte al no haber reclamado el pago del bono de antigüedad en tiempo oportuno; y en este párrafo se tiene que, de manera incongruente se le niega el mencionado pago de bono de antigüedad; sin embargo, se tiene que el Juez de segunda instancia consideró los documentos de fs. 596 a 607, consistentes en papeletas de pago en las cuales se advierte el reconocimiento del pago del bono de antigüedad de los meses que corresponden a la gestión 2019 y las del 2020 de fs. 146-387, situación que constituye otro argumento para denegar este concepto, es decir, que con esta resolución de denegatoria se le está afectando una remuneración justa y equitativa conforme a los años de servicio establecido por el art. 348-III de la CPE, no habiendo aplicado el Tribunal Ad quem, el principio de congruencia y concordancia entre lo pedido y lo resuelto, vulnerando y no aplicando la línea jurisprudencial sentada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0358/2010-R de 22 de junio.
- El Tribunal Ad quem, no aplicó correctamente lo señalado por los arts. 4 y 59 del CPT, que si bien se ha procedido a realizar todo el desglose sobre el incremento salarial, así como lo correspondiente al bono de antigüedad, tan solo tenía como referencia para hacer notar al Tribunal Ad quem, cómo se había realizado la liquidación hasta llegar al monto señalado por su persona, en el entendido que el Juez Ad quo, no analizó ni aplico de manera correcta lo dispuesto por el art. 118 del CPT.
El tribunal Ad quem, no aplico de manera correcta el art. 47 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), en el entendido que este pago de salario inferior, seria al inicio de la relación laboral, lo cual no tiene asidero legal alguno, en tanto y en cuanto, se ha demostrado por documentales cursantes de fs. 146 a 387 y de 596 a 607, que el empleador no canceló en los meses de diciembre 2020, enero a diciembre de 2021 y enero, febrero y marzo de 2022, el monto total de su salario, sino, por el contrario, el salario fue inferior al mínimo nacional, siendo claro que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal Ad quem no han valorado la prueba concerniente a las papeletas de pago cursantes a fojas 146 a 387 y 596 a 607; debiendo tener presente, que el no pago de manera correcta y la no aplicación correcta del art. 48-III de la CPE, le causa agravios, en cuanto su persona tiene familia que mantener; más aún, si a la fecha se encuentra con cáncer y que esta enfermedad tiene costos elevados, y debo someterme a varias operaciones las cuales no cubre su fuente laboral.
Acusó, aplicación errónea de la ley, respecto de la prescripción del bono de antigüedad; puesto que, el auto de vista impugnado, determinó de manera errónea y aplicando incorrectamente lo prescrito por el art. 120 de la LGT, en cuanto a la prescripción de los derechos, así como la promulgación de la CPE, con referencia a los derechos imprescriptibles desde su promulgación, de donde se tiene que el Tribunal Ad quem, no ha aplicado correctamente el mencionado artículo 120 de la LGT y 163 de su Reglamento, siendo que por la documental cursante a fs. (no identificó la foja) consistente en el formulario de finiquito de pago. de 31 de octubre de 2022, en la casilla de bono de antigüedad, se ha producido el pago del mismo bono de antigüedad de la gestión 2008, lo que implica que con este actuado administrativo, la parte empleadora y demandada, ha interrumpido la prescripción invocada por el adverso, lo que significa, que al disponer la CPE, la imprescriptibilidad de los derechos laborales, se tiene que los derechos laborales a partir de la gestión 2007 no prescribieron, siendo incorrecta la aplicación del artículo 120 de la LGT y art. 163 del Decreto Reglamentario, así como la aplicación de la CPE, por el Juez A quo, como el Tribunal Ad quem, causándole agravio, en virtud. a que su persona cumplió con el tiempo de trabajo de manera ininterrumpida, sin recibir una justa remuneración conforme establecen los arts. 46-I y 48-IV de la CPE.
Petitorio
Concluyó su exposición solicitando, se case el Auto de Vista Nº 031/2024 de 5 de abril y se proceda a realizar una nueva liquidación, acorde a los datos del proceso, con costas y costos.
II.2.5. Contestación al recurso de casación
Corrido en traslado el recurso de casación a través de Proveído de 24 de junio de 2024 de fs. 739, fue contestado por “CENDI”, por memorial de fs. 741 a 745, alegó la improcedencia del recurso de casación de contrario, porque, el confuso recurso de casación de contrario, pretende hacer caer en error, efectuando una transcripción inextenso del Auto de Vista Nº 31/2024, sin aportar precedentes jurisprudenciales que respalden su confusa pretensión, siendo evidente que el Tribunal de Apelación, valoró y aplicó de manera correcta las leyes y normas, aplicadas dentro de su fallo, en lo que respeta a los puntos alegados por la recurrente.
Concluyó su exposición, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación planteado por la recurrente.
