CONSIDERANDO III
III. 1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1.2. Recurso de casación del Centro de Educación y Desarrollo Integral
La legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista en el art. 272 del Código Procesal Civil (CPC), que dispone: “I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”. (Énfasis añadido)
La exigencia del art. 272 del CPC señala que, el recurrente debe promover el recurso de apelación, para que, en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva, se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.
Resolución del caso
El aforismo “per saltum”, locución latina, que significa pasar por alto y en materia recursiva implica, un salto de las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las que correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical; en ese sentido, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que este Tribunal tome aprehensión de los agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia; es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme prevé el art. 272 del CPC, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación; toda vez que, el Tribunal de Casación, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal Ad quem.
En el contexto, se acredita que la entidad recurrente CENDI, acusó como único punto en el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista Nº 031/2024 de 5 de abril, la infracción de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9 del DS N⁰ 286969, al existir error de juicio al momento de interpretar e imponer la multa del 30% y la actualización; puesto que, el auto de vista en su parte resolutiva señaló: “Monto que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del DS N⁰ 286969 de 1 de mayo de 2006”.
Bajo tal escenario, corresponde establecer que tanto la demanda como la contestación, son actos procesales que constituyen la base de la emisión de sentencia, de manera que, lo demandado, contestado, excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia, decisión que pone fin a la primera instancia, resolviendo el contradictorio.
En ese contexto, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación, porque no es aceptable un "per saltum" (pasar por alto), puesto que, debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación, que es de puro derecho; así se infiere de la interpretación del art. 271-II del CPC, con relación al art. 272-I del mismo cuerpo de normas adjetivas, arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que prevén en la materia el instituto de la preclusión.
En el caso objeto de análisis, la recurrente acusó que el fallo de segunda instancia, incurrió en la infracción de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9 del DS N⁰ 286969, al existir error de juicio a momento de interpretar e imponer la multa del 30% y la actualización; puesto que, el auto de vista en su parte resolutiva impuso la multa del 30%; no obstante, de revisión del memorial de recurso de apelación interpuesto por CENDI de fs. 666 a 668, se acredita que este argumento no fue expuesto como agravio en el recurso de apelación, pese a que en su momento, la Sentencia de 25 de septiembre de 2023, aplicó la imposición de la multa del 30%, ante cuya decisión, CENDI sólo se limitó a exponer agravios en relación al reintegro de salarios incluyendo el bono de antigüedad, hechos y pruebas no valoradas en sentencia, como el finiquito de 31 de octubre de 2020 y las papeletas de pago y planillas de salario, la nota de 9 de octubre de 2020, la nota de 26 de octubre de 2020, reintegro de aguinaldos y la no aplicación de la excepción perentoria de prescripción.
Bajo ese escenario, en aplicación del principio de congruencia, al no haber sido materia de agravio en el recurso de apelación, la actualización e imposición de la multa del 30%, previsto en el art. 9 del DS N⁰ 286969 de 1 de mayo de 2006, el auto de vista no se pronunció al respecto; es decir, que dicha instancia no tuvo oportunidad de debatir dicho agravio, al no haber sido planteado en apelación, por consiguiente, tampoco corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciamiento alguno, sobre la ahora extemporánea alegación, porque de hacerlo incurriría en un "per saltum", aspecto que denota que operó la preclusión, conforme prevén los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En conclusión, resulta totalmente contradictorio, que el auto de vista recurrido, hubiese causado un agravio al recurrente, si el argumento identificado, expuesto en el recurso de casación, no fue objeto de control por el Tribunal de Alzada; por lo que, se concluye que, el recurrente carece de legitimidad para interponer el medio recursivo en relación a dicho aspecto, no habiendo sido demostrada la infracción de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 9 del DS N⁰ 286969, por la recurrente.
En ese marco legal, se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, no es evidente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
III.1.3. Recurso de casación de Ruth Gutiérrez Jaillita
Respecto a las acusaciones de aplicación indebida del art. 59 del CPT, respecto del pago de retroactivos y bono de antigüedad, alegando que el Tribunal de Apelación, tan solo hace una referencia de planillas de pago de las gestiones 2019 y 2020, sin señalar la foliación y/o la fundamentación que da lugar a su convencimiento, para emitir la mencionada resolución y en relación a la acusación de que el Tribunal Ad quem, no aplicó correctamente lo señalado por los arts. 4, 59 y 118 del CPT.
Respecto a la acusación de indebida aplicación de los arts. 4, 59 y 118 del CPT, se advierte que el art. 59 señala: “El Juez, al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del presente Código.”, en tal sentido, se advierte que la recurrente, omite señalar el por qué o como, se estaría vulnerando toda esta normativa laboral, menos el desconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, afirmando de manera general e incoherente con dicha norma, que el Tribunal de Apelación, no hubiese identificado la foliación y/o la fundamentación que da lugar a su convencimiento en el auto de vista, efectuando en este punto de su recurso una transcripción del auto de vista recurrido, sin relacionarlo con el denunciado art. 59 del CPT, señalando lacónicamente que el Tribunal de Apelación, no aplicó de manera correcta el art. 59 del CPT, haciendo referencia a planillas de pago de las gestiones 2019 y 2020, sin señalar la foliación y su fundamentación que dé lugar al convencimiento.
De igual manera, respecto de la no aplicación correcta de lo señalado por los arts. 4, y 118 del CPT, la recurrente, deja de identificar el por qué o como, se estaría vulnerando y no aplicándose de manera correcta toda esta normativa laboral, afirmando de manera general e incoherente con dicha normativa, que:”… si bien se ha procedido a realizar todo el desglose sobre el incremento salarial, así como lo correspondiente al bono de antigüedad, tan sólo tenía como referencia para hacer notar al Tribunal Ad quem, cómo se habría realizado la liquidación hasta llegar al monto señalado por mi persona, en el entendido que el juez Ad quo, no analizó ni aplicó de manera correcta lo dispuesto por el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo”, argumento fútil y falto de fundamentación que acredita que la recurrente no fundamentó el por qué o como, se estaría vulnerando y no aplicándose de manera correcta toda esta normativa laboral.
Es decir, se acreditó que la recurrente no fundamentó ni explicó, de qué manera se hubiese aplicado indebidamente la normativa prevista en los arts. 4, 59 y 118 del CPT, olvidando que de conformidad con el art. 274-I num. 3 del CPC, que quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas o violadas, sin demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que acusa.
Considerando que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo “modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista”, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude, y no solo señalarla de vulnerada o aplicada indebidamente, se entiende que esta inobservancia, de ningún modo puede ser suplida por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en casación.
Respecto a que, el Tribunal Ad quem, no aplicó correctamente lo dispuesto por el art. 160 del CPT, en merito a que el empleador no ha demostrado que hubiese procedido a anunciar o comunicar la rebaja de sueldos o salarios; es decir, sin valorar ni analizar, que la trabajadora tenía poco conocimiento de leyes, no tenía acceso ni menos conocimiento de los actos administrativos en los que encuadraba su accionar la parte empleadora, alegó que se infringió lo dispuesto por el articulo 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), en virtud a que su empleador no ha procedido a otorgarle un salario justo ni equitativo, acorde a las funciones que ejercía, así como procedió con una forma de explotación laboral.
Se pretende cuestionar la decisión respeto a un supuesto incremento salarial, el auto de vista impugnado expreso: “… analizada la demanda, el auto de relación procesal y la sentencia se advierte que no fue pretensión de la actora el incremento salarial y el porcentaje del bono de antigüedad y estos componentes tan solo fueron introducidos en el recurso de apelación, máxime si el recurso de apelación respecto a estos dos puntos incremento salarial y porcentajes del bono de antigüedad, contiene una simple mención de la normativa que la sustenta, sin contener en términos claros y concretos que es lo que se pretendía en la demanda, razones suficientes para que la autoridad de primera instancia no proceda a considerar en el fallo de primera instancia, menos para ingresar a considerar como argumento teniendo en cuenta que no constituye un agravio, a tal efecto, deberá entenderse a la expresión de agravios en dos ideas centrales: a) Como el argumento o razonamiento jurídico tendiente a mostrar al ad quem que el juez de primera instancia violó determinados preceptos jurídicos, sobre el particular, qué norma podría haber vulnerado el Juez de primera instancia, si no fue claramente demandado los conceptos reclamados en la impugnación vía apelación por la actora en su demanda, y b) La lesión y perjuicio que le genera la resolución dictada, preguntándonos sobre este aspecto, qué lesión o perjuicio podría ocasionar una decisión que basa sobre la pretensión deducida en la demanda, esto quiere decir que los parámetros o requisitos para la procedencia de la impugnación no fueron cumplidos en el recurso de apelación, En base a todos los citados fundamentos concluimos, que no concurren los presupuestos para consideran los argumentos a título de agravios, que permitan corregir la decisión del Juez, que tan sólo adecuó su decisión a la pretensión de la demanda, la respuesta y lo probado por las partes.”
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación, en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Asimismo, debe tenerse presente, que todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) auto de vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) auto de vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) auto de vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) auto de vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del auto de vista que infringen el debido proceso.
Por su parte, el art. 213 del CPC dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso (...)" (Énfasis añadido), esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia, decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Adjetivo Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218 del adjetivo civil, conforme faculta el artículo 252 del CPT.
En cumplimiento de esta obligación procesal, velando por el acatamiento de las normas citadas, de la revisión del expediente se advierte que la demanda de fs. 1 a 3, no argumento ningún fundamento que demuestre la pretensión de la demandante por el incremento salarial, ante esta ausencia de fundamentación, en aplicación del principio de congruencia, se emitió el auto de relación procesal de 28 de junio de 2023, que fue aceptado por las partes, quienes ofrecieron prueba documental de cargo y descargo, otorgando su conformidad, emitiéndose a fs. 658 a 664, la Sentencia de 25 de septiembre de 2023, que no contempló fundamento ni motivación alguna respecto de un incremento salarial no demandado; notificada la sentencia, las partes no accionaron contra la sentencia, aclaración y complementación, conforme el art. 226 del CPC, denunciando la omisión de incremento salarial en que se hubiese incurrido en la sentencia; en consecuencia, el Tribunal de Alzada, al momento de emitir el Auto de Vista Nº 031/2024 de fs. 706 a 712, que revocó en parte la Sentencia de 25 de septiembre de 2023, de fs. 658 a 664, observó esta incongruencia y no emitió decisión alguna al respecto, acreditándose en consecuencia, que el Tribunal de Alzada no incurrió en la infracción acusada.
Respecto de los reclamos de la recurrente que señala: a) Que el Tribunal Ad quem, no valoró ni aplicó correctamente las documentales que se encuentran a fojas 85 y 86, de 9 y 26 de octubre de 2020, ratificada a fs. 631 con las que se procedió al pago del bono de antigüedad. b) No valoración las literales de fs. 596 a 607 consistentes en papeletas de pago en las cuales se advertiría el reconocimiento del pago del bono de antigüedad de los meses que corresponden a la gestión 2019 y las del 2020 de fs. 146-387. c) La errónea aplicación de línea jurisprudencial que señala: “...conforme lo previsto por el art. 2 del DL del 09 de marzo de 1937...” y a lo establecido por el art. 48-III de la CPE y art. único del DS N⁰ 23474 de 20 de abril de 1993. d) El tribunal Ad quem, no aplicó de manera correcta el art. 47 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT).
Conforme a la fundamentación efectuada en el punto III.1.2. de la presente decisión, la legitimación para interponer el recurso de casación, está prevista por el art. 272 del CPC, norma que dispone, que el recurso de casación podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista y no podrá hacer uso del recurso quien no apeló la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, lo que en otras palabras significa que quien no apeló la sentencia, está impedido de recurrir en casación; al haber precluido su derecho de conformidad con el art. 3 inc. e) del CPT; en el caso materia de compulsa, el memorial de fs. 674 a 677, correspondiente al recurso de apelación formulado por la ahora recurrente, acredita que la recurrente, no planteo como agravios la no valoración del Juez de instancia de las literales de fs. 85 y 86 y las de fechas 9 y 26 de octubre de 2020, que fueron ratificadas a fs. 631, más el finiquito de pago de fs. 87 y 430 de 31 de octubre de 2020, con las que se procedió al pago del bono de antigüedad y las literales de fs. 596 a 607 consistentes en papeletas de pago en las cuales se advertiría el reconocimiento del pago del bono de antigüedad de los meses que corresponden a la gestión 2019 y las del 2020 de fs. 146-387; la errónea aplicación de línea jurisprudencial que señala: “...conforme lo previsto por el art. 2 del DL del 09 de marzo de 1937...” previsto por el art. 48-III de la CPE y art. único del DS N⁰ 23474 de 20 de abril de 1993 y que el Tribunal Ad quem, no aplicó de manera correcta el art. 47 del DRLGT.
Todo ello acredita que, los reclamos acusados en esta parte del recurso de casación; no fueron alegados como agravios en el recurso de apelación, conforme al art. 272-II del CPC, a efecto que, en caso que no ser satisfecha la pretensión recursiva de la apelante, se encuentre habilitada a plantear recurso de casación, aplicación normativa que es preciso relievarla, tomando en cuenta que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista, así prevé el art. 270 del Código Procesal Civil; es decir, que si no existe resolución de alzada sobre una determinada cuestión, este Tribunal, se encuentra impedido de emitir pronunciamiento sobre agravios planteados directamente en el recurso de casación, los que precluyeron, no habiendo demostrado la recurrente los reclamos acusados.
- Respecto a la acusación de aplicación errónea de la ley, sobre la prescripción del bono de antigüedad; se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, pero, tomando en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por mandato del art. 48-IV los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución, ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410-II de esta Ley Fundamental; por lo que, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada el art. 120 del sustantivo laboral, en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, pero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución, este plazo se interrumpe por mandato de la Norma Suprema, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos.
Este análisis fue afirmado por los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala única de esa gestión, entre otros los varios autos supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que: “En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.
En el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente, al haber entrado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, quedando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos de esta ley, un término de 2 años a partir de su nacimiento, y sí este término no se cumpliere antes de que entró en vigencia la Constitución vigente, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida constitucionalmente; por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009-, se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT.
En ese sentido, todos los derechos sociales que, nacen o son exigibles al momento en los cuales deben ser cancelados, como el bono de antigüedad, trabajo en feriados, recarga nocturna, horas extras, subsidio frontera, entre otros, son exigibles por parte del trabajador al momento de percibir su salario sin estos conceptos, que considera le corresponden por derecho; así también, la prima anual, el aguinaldo, entre otros, son exigibles por el trabajador a la conclusión de cada gestión, entonces es en ese tiempo donde comienza el cómputo del plazo establecido en el art. 120 del sustantivo laboral, al momento en que son exigibles.
La recurrente, se limitó a efectuar un reclamo de disconformidad sin mayor fundamento, toda vez que no señala cuál sería la forma de cómputo de la prescripción, arribando la propia recurrente a señalar en el recurso de manera incoherente con su propio argumento, que “…se tiene que los derechos laborales a partir de la gestión 2007 no prescribieron”, alegando una literal de 31 de octubre de 2022, sin identificar la foja en la que se encuentra, la que a su criterio sin fundamento, habría interrumpido la prescripción, acreditándose que el auto de vista recurrido emitió un criterio con motivación y fundamento legal conforme a derecho, no está demostrada la errónea aplicación reclamada por la recurrente.
En ese marco legal se concluye que lo expuesto en el recurso objeto de análisis, no es evidente, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
