CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Michael Marcelo Pérez Figueroa representado por Shirley Pérez Figueroa por memorial de fs. 23 a 25, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, pretensión que fue interpuesta contra Iris Deemelza Patiño Pérez; quien una vez citada, por memoriales que cursan de fs. 34 a 37 vta. y fs. 51 a 53 vta., interpuso excepción de cosa juzgada y contestó de forma negativa a la demanda.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia 1° de Epi Sur de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 07 de marzo de 2022, de fs. 139 a 140 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal de división y partición de bienes gananciales. En consecuencia, dispuso la ganancialidad de las siguientes sumas de dinero: Bs. 45.455,75 y $us. 15.858,74 divisibles en un 50 % para cada uno de los ex cónyuges. No se declara la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la zona de Chiquicollo, lote N° 1, con superficie de 628 m2, registrado en la Matrícula N° 3.09.3.01.0002757. Asimismo, se aceptó simple y llanamente el desistimiento de la pretensión de ganancialidad de un vehículo automóvil con placa de circulación 2370 GHG.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Iris Deemelza Patiño Pérez por actuado de fs. 142 a 143 vta. y Michael Marcelo Pérez Figueroa por escrito a fs. 145 y vta., interpongan recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 240/2023, de 29 de noviembre, que sale de fs. 152 a 158 vta., por el que declaró: 1) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Iris Deemelza Patiño Pérez contra el Auto de 14 de enero de 2022, 2) CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia principal respecto al recurso de apelación, y 3) INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Michael Marcelo Pérez Figueroa contra la Sentencia de primer grado. Sin costas por ser ambas partes apelantes.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- De la revisión de obrados estableció que la demandada Iris Deemelza Patiño Pérez fue notificada con la resolución que declaró improbada la excepción de prescripción en audiencia de 14 de enero de 2022 por su simple lectura conforme establece el art. 314.I de la Ley N° 603; por ello, el plazo para interponer recurso de apelación de acuerdo a lo establecido por el art. 318.II de la norma familiar feneció el 19 de enero de 2022; empero, esta parte presentó su recurso de apelación recién el 26 de enero de 2022 según se tiene del cargo de recepción a fs. 86 vta., por lo que el recurso fue activado de forma extemporánea.
- Los sujetos procesales contrajeron matrimonio civil el 02 de septiembre de 2003 y el 09 de junio de 2014 se disolvió el vínculo matrimonial, constituyéndose dichas fechas en el inicio y fin de la comunidad ganancial efectos de una correcta división y partición de bienes. En ese entendido, del contraste de la prueba aportada por las partes con la resolución recurrida, dedujo que el razonamiento del Juez de la causa respecto a los montos de las cuentas bancarias es totalmente correcto, pues existe constancia de los mismos al momento de la disolución, que merecen ser objeto de división.
- Los argumentos que refutan la ganancialidad de las sumas de dinero expuestas en el recurso de apelación interpuesto por la demandada no fueron mencionados en su memorial de contestación, ni en la audiencia preliminar y mucho menos en la complementaria, es decir en ninguna actuación procesal, por lo que al no haber sido objeto de debate en el proceso no mereció pronunciamiento alguno al respecto, lo que impide que el Tribunal de alzada aperture su competencia. Al margen, la demandada no presentó prueba alguna tendiente a demostrar que los montos existentes en las cajas de ahorro eran dineros que el demandante depositaba como asistencia familiar.
- Con relación al recurso de apelación interpuesto por el demandante señaló que no existe un cuestionamiento apto que amerite su revisión por parte del Tribunal de alzada, porque el apelante se limitó a realizar simples consideraciones unilaterales que no identifica de manera clara los agravios que le hubiese causado la resolución de primer grado, en suma, los argumentos del recurso de apelación no rebatieron en lo absoluto el razonamiento desarrollado por el Juez A quo, por lo que carece de expresión de agravios.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Michael Marcelo Pérez Figueroa, por escrito de fs. 161 a 164, interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.
