AS/1167/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1167/2024

Fecha: 14-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que interpuso el demandante Michael Marcelo Pérez Figueroa, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.

En el numeral 1 el recurrente aduce que el Tribunal de apelación omitió valorar la prueba literal referida al bien inmueble de 628 m2 registrado en la Matrícula N° 3.09.3.01.0002757 de Derechos Reales, pues no habría mencionado nada sobre el mismo.

Como se observa, el reclamo está orientado a cuestionar una posible omisión de valoración, por lo que corresponde a este Tribunal de casación verificar si dicho extremo es o no evidente, y de ser así si esta omisión es trascedente como para generar la nulidad de obrados, toda vez que esta sanción es viable solo en casos extremos y ante la evidente vulneración del derecho a la defensa.

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista N° 240/2023, de 29 de noviembre, que cursa de fs. 152 a 158 vta., se colige que el Tribunal Ad quem, después de hacer mención a las resoluciones que fueron objeto de apelación y resumir los reclamos que fueron expuestos en los recursos de apelación que interpusieron ambas partes; en el Considerando II, procedió a absolver lo reclamado en dicha instancia exponiendo de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la parte dispositiva de dicha resolución; por ejemplo, en el acápite I expuso las razones por las cuales el recurso de apelación que interpuso la demandada contra el Auto interlocutorio que declaró improbada la excepción de cosa juzgada, la cual resultaba extemporánea convirtiendo su recurso mencionado en inadmisible; de igual forma, en el apartado II, al haber desvirtuado los reclamos referidos a cuestionar la ganancialidad de las sumas de dinero en moneda bolivianos y en dólares americanos, siendo lo correcto confirmar la Sentencia sobre dicho extremo; en el apartado también numerado como II, de un análisis minucioso que realizó sobre los fundamentos que sustentan el recurso de apelación que interpuso la parte actora con relación a la Sentencia, específicamente a la exclusión del bien inmueble de 628 m2 registrado en la Matrícula N° 3.09.3.01.0002757, señaló que en dicho recurso no existe un cuestionamiento apto que amerite la revisión por parte de dicho Tribunal, pues el demandante solo se limitó a efectuar simples consideraciones unilaterales sin identificar de manera clara y precisa los agravios que le hubiere causado la resolución confutada, por lo que concluyó que dicho recurso carece de expresión de agravios, porque la simple disconformidad o disentimiento con lo resuelto no importa una crítica razonada a lo fundamentado por el Juez de primer grado, toda vez que no podría suplir esas omisiones e imprecisiones, declaró inadmisible la apelación que este sujeto procesal interpuso.

Como se observa, el Tribunal de apelación, no ingresó a considerar los extremos acusados en apelación, pero no por un descuido o negligencia en su actuar, como erradamente acusa el demandado en esta fase casacional, sino porque consideró que lo argüido en apelación carecía de expresión de agravios; es decir, que no contenían una adecuada técnica recursiva, lo que descarta la omisión advertida y convierte en infundado el presente reclamo.

Sin embargo, es menester señalar que, si el recurrente no estaba de acuerdo con los fundamentos y decisión asumida en el Auto de Vista, los reclamos traídos a casación conforme al sistema de impugnación vertical debieron estar orientados a cuestionar o rebatir las razones por las cuales se declaró inadmisible su recurso de apelación y no así a cuestionar el actuar del Juez de la causa, como erradamente fundamentó en la parte in fine del numeral 1 y en el extenso del numeral 2, donde se limitó a cuestionar las razones por las cuales el Juez de primera instancia excluyó de la comunidad de gananciales al bien inmueble de 628 m2 registrado en la Matrícula de Derechos Reales N° 3.09.3.01.0002757 alegando los mismos fundamentos expuestos en su recurso de apelación -monto de venta irrisorio, ausencia de poder para que la demandada se venda asimismo el 50 % del bien inmueble, falta de probanza del pago del precio, etc.- confundiendo de esta manera la naturaleza del recurso de casación que procede contra Autos de Vista y no así contra resoluciones de primer grado como es la Sentencia, por lo que sus reclamos debieron estar abocados a observar aspectos de forma o de fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de apelación y no a lo expresado en sentencia, deviniendo en infundado los reclamos expuestos en el numeral 1 y 2.

Conforme a lo expuesto, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 401.I inc. b) de la Ley N° 603.