CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 502/2024, de 01 de agosto, corriente de fs. 995 a 998 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 106/2023, de 29 de junio, dictado dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 999, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 14 de agosto de 2024 y presentaron su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 1001, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio, fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que Luis Ticona Guarachi, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 502/2024, de 01 de agosto, cursante de fs. 995 a 998 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, Yhovana Vanesa Jiménez Alave, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista descrito supra, no goza de legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que no postuló, ni se adhirió al recurso de apelación planteado por el codemandante, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación no es permisible, de acuerdo a lo establecido en el art. 272 del Adjetivo Civil.
4. Del contenido del recurso de casación y su contestación.
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luis Ticona Guarachi y Yhovana Vanesa Jiménez Alave, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Incongruencia del Auto de Vista, toda vez que señaló de forma contradictoria que si bien se presentó documentación de respaldo sobre el derecho propietario de su esposa Yhovana Vanesa Jimenez Alave (debidamente registrado en Derechos Reales de la ciudad de Viacha, bajo la Matrícula N° 208101005764, además de adjuntarse el certificado de tradición que establece la data más antigua en relación al antecedente dominial oponible frente a terceros), no se puede establecer cuál de los bienes inmuebles del demandante o demandado tiene la inscripción más antigua, porque carecen de colindancias y consideraciones falsas; toda vez, que de la prueba presentada el derecho propietario de su esposa Yhovana Vanesa Jiménez Alave acreditó la inscripción más antigua en relación al antecedente dominial, ya que los vendedores de ese terreno inscribieron su derecho propietario con mayor anterioridad a la inscripción del terreno de los vendedores de los demandantes, al margen de los hechos probados en relación a Yhovana Vanesa Jiménez Alave, la Juez de la causa inicialmente señaló que se trataba del mismo bien inmueble y que las colindancias eran las mismas tierras dotadas a los comunarios mediante el Concejo Nacional de Reforma Agraria, de 15 de octubre de 1977, en consecuencia el Tribunal de alzada debió establecer a quién correspondía esa mayor antigüedad, si a los vendedores del demandante o de los demandados.
b) Falta de valoración de prueba, siendo inaceptable que al tratarse de mejor derecho propietario y una reivindicación no fue analizado por las autoridades judiciales, en cuanto a cuál de los dos documentos tiene mayor antigüedad en relación a su antecedente dominial, omisión que significa vulneración al principio de verdad material conforme establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
c) Violación a la normativa procesal, toda vez que en materia civil la conciliación previa es un requisito sine quanon, para proseguir con un proceso civil y de acuerdo a la revisión de obrados en relación a Yhovana Vanesa Jiménez Alave no se cumplió con esta norma de carácter obligatorio que vicia el procedimiento.
2. De la contestación al recurso de casación
Mario Vino Vino y Alejandra Sarzuri de Vino, contestaron al recurso de casación deducido mediante escrito de fs. 1006 a 1008, sustentando:
Conforme a procedimiento establecido por los arts. 270, 271, 272, 273, y 274 del Código Procesal Civil, para la viabilidad del recurso de casación deben reunir determinados requisitos de admisibilidad; empero, de fs. 983 a 984 de obrados, cursa el recurso de apelación contra la Sentencia N° 106/2023, que fue interpuesto por Luis Ticona Guarachi y no así por Yhovana Vanesa Jiménez Alave; por lo cual la codemandada debió ser excluida del recurso de casación.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado y se emita una nueva resolución en base a los antecedentes de la causa.
