AS/1177/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1177/2024

Fecha: 15-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Félix Conde Gonzales, por medio del memorial que discurre de fs. 30 a 32, subsanado a través de los actos procesales que corren a fs. 40, a fs. 51, a fs. 53 y a fs. 54, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Juana Rosmery Sánchez de Conde, quien una vez citada, mediante el escrito saliente de fs. 85 a 90, respondió de forma negativa a la demanda principal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público de Familia 8° de El Alto – La Paz pronunció la Sentencia N° 48/2024, de 17 de enero, saliente de fs. 329 a 334 vta., complementada por el Auto de 19 de enero de 2024, corriente a fs. 336, mediante la cual falló declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, por ende, determinó que son bienes gananciales para su ulterior división y partición:

- El bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.3.01.0053742, que se encuentra posicionado en la comunidad de Tacachira, municipio de Achocalla, provincia Murillo que cuenta con una superficie de 12.000 m2.

- El bien inmueble con Matrícula N° 2.01.4.01.0102375, que se encuentra ubicado en la urbanización Anexo Villa Tunari, lote N° 19, manzano N° 7, sobre la avenida Costanera que cuenta con una superficie de 207.50 m2.

- El crédito Nº 10004982223, por Bs. 140.000, que cuenta con un saldo pendiente de pago de Bs. 154.147,94, conferido por el Banco FIE en favor de Félix Conde Gonzales y Juana Rosmery Sánchez de Conde.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juana Rosmery Sánchez de Conde, según memorial de fs. 337 a 340, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 322/2024, de 07 de junio, cursante de fs. 367 a 373 vta., que en el fondo CONFIRMÓ la Sentencia N° 48/2024, de 17 de enero, junto a su Auto complementario saliente a fs. 336, y en la forma CONFIRMÓ el Auto de 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 91, bajo el siguiente cúmulo de argumentos:

La demandada al formular su escrito de contestación que sale de fs. 85 a 90, solamente se limitó a responder de forma negativa la acción principal, pero no interpuso ningún tipo de acción reconvencional, que tenga la finalidad de que se declare que el bien inmueble que cuenta con la Matrícula Nº 2.01.3.01.0053742, sea un bien propio; por ende, como esta temática no fue fijado como un punto objeto del proceso ni de la prueba, tal como consta en el acta de audiencia preliminar transcrita de fs. 317 a 318 vta., se determinó que no corresponde su consideración, debiendo recordarse que dicha pretensión puede ser tramitada por cuerda separada, más si se consideró, que dentro de la presente causa solamente se adjuntó un documento privado cuyo valor probatorio al sonar del art. 1297 del Código Civil, solamente vinculó y obligó a los suscriptores de dicha relación contractual.

En observancia a que la comunidad de gananciales Conde-Sánchez inició el 29 de septiembre de 1994 y concluyó el 04 de agosto de 2021, se infirió que el negocio de compra y venta del bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.3.01.0053742, fue realizada mientras la unión conyugal Conde-Sánchez supervivió, por lo tanto, como dicha comunidad familiar llegó a su fin y el referido bien inmueble fue adquirido dentro del periodo mencionado, se tiene que el objeto de litigio merece ser sujeta a una cómoda división y partición.

El documento privado que sale a fs. 69, resulta impertinente con relación a los datos debatidos, porque dentro de la presente causa no se acreditó como pretensión ni como punto objeto de prueba la determinación de bienes propios de la demandada Juana Rosmery Sánchez de Conde.

Si bien de fs. 60 a 61 cursa el acuerdo transaccional de separación provisional y de amplias garantías, cuyos suscribientes son las partes que participan dentro del presente litigio, mediante el cual Félix Conde Gonzales se comprometió a cancelar el total del crédito al Banco Fie, se tiene que dicha prueba no demostró que el crédito adquirido del referido ente crediticio sea un bien (pasivo) propio del demandante, para que el mismo sea pagado únicamente por el actor principal, pues se debe recordar que el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar lleva en su contenido al carácter de irrenunciabilidad de la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, asimismo, el art. 176.I del mismo cuerpo legal establece que la división y partición debe efectuarse en partes iguales entre los cónyuges de la ganancias, beneficios u obligaciones que se hayan generado en la comunidad ganancial, en este caso la división en partes iguales del pasivo ganancial.

Se debe considerar que la demanda reconvencional es el medio por el cual se debió de introducir los vehículos referidos por la parte demandada, resultando insuficiente formular un simple escrito de contestación negativa argumentando que dichos bienes pertenecerían a ambos cónyuges; por ende, como no mencionó estos aspectos en los actos de proposición del presente litigio, con base en el principio dispositivo, se estableció que estos aspectos no fueron objeto de la prueba como se advierte en el acta de audiencia que sale a fs. 317 y vta., por lo que no corresponde su análisis.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Rosmery Sánchez de Conde, mediante escrito obrante de fs. 375 a 378, medio impugnativo que permite esgrimir una decisión judicial dentro de la presente acción legal.