CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
IV.1. Respecto a los reclamos 1 y 2 mediante los cuales la recurrente acusa que:
- Las autoridades que pronunciaron la Sentencia y el Auto de Vista recurrido incurrieron en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 134 del Código Procesal Civil, porque no se valoró el contrato que sale a fs. 69 vta., según las reglas de la precitada norma, por el cual se evidencia que sus padres Cesar Clemente Sánchez Ali y Máxima Valda de Sánchez adquirieron el bien de referencia para su persona, Juana Rosmery Sánchez de Conde.
- La decisión cuestionada estableció que su persona no demostró que el crédito conferido por el Banco Fie sea un bien propio, sin valorar el documento que cursa de fs. 60 a 61, mediante el cual el demandante reconoció y se comprometió a asumir la deuda adquirida del mencionado banco, en ese sentido su afirmación se encuentra sustentada con prueba conducente.
En lo que concierne a estas cuestionantes, conviene traer a colación los fundamentos expresados por el Auto Supremo Nº 1274/2023, de 07 de diciembre, citados en el apartado III.1. de la presente decisión, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que fueron producidos dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes casos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
En ese mérito, este Tribunal casacional entiende que la parte recurrente acusa un error de hecho por preterición u omisión que recae: primero, en el contrato que sale a fs. 69 vta., y segundo, en el documento que cursa de fs. 60 a 61.
Por lo que, efectuando una revisión de la decisión judicial pronunciada por la Sala de apelación se infiere que el Tribunal de alzada determinó que:
Por un lado, “…En relación al Documento Privado de fs. 69 (….), relativas al bien inmueble ubicado en la comunidad Tacachira – Provincia Murillo con una superficie de 12.000 mts2 y Folio Real Nº 2.01.3.01.0053742, debemos referir que esta es impertinente en relación a los datos debatidos, ya que no se estableció como pretensión ni como punto de prueba la determinación de bien propio de dicho bien inmueble, no correspondiendo su análisis, Por ello, según el anterior analisis que conlleva a la determinación de la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la comunidad Tacachira – Provincia Murillo con una superficie de 12.000 mts2 y Folio Real Nº 2.01.3.01.0053742 no atañe una modificación en la Sentencia…” (ver cita a fs. 372).
Por otro, “…Bajo tal entendimiento, podemos afirmar que si bien a fs. 60-61 cursa el ‘Acuerdo Transacción de Superación Provisional y de Amplias Garantias’, cuyos suscribientes son las partes procesales habiendo afirmado FELIX CONDE GONZALES que ´se compromete a cancelar todo el total del banco FIE`, dicho aspecto no demuestra que dicho crédito del Banco FIE sea un bien propio del demandante para que este deba pagarlo solo, debiendo recordarse el art. 177.I del CFFyPF respecto a la irrenunciabilidad de la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal por acuerdos o convenios entre los cónyuges, y el art. 176 I del mismo cuerpo legal que establece la división en partes iguales entre los cónyuges de las ganancias, beneficios y obligaciones que se hayan generado en comunidad ganancial, en este caso la división en parte iguales del pasivo ganancial, correspondiendo ratificar la decisión del A-quo respecto a este punto…” (ver cita a fs. 372 vta.).
Aspectos de orden considerativo que sirven para advertir que la Sala de apelación, sí valoró el contrato que sale a fs. 69 vta., y el documento que cursa de fs. 60 a 61, cuando: en un principio, determinó que el documento privado que sale a fs. 69, es un medio de prueba impertinente con los puntos objeto de debate, debido a que no se pidió ni se determinó sobre el carácter de bien propio del referido bien inmueble, por lo que no corresponde su análisis.
Seguidamente, cuando estableció que si bien cursa de fs. 60 a 61, el acuerdo transaccional de superación provisional y de amplias garantías, cuyos suscribientes son las partes procesales, habiendo afirmado Félix Conde Gonzales que se compromete a cancelar el total del crédito adquirido del Banco Fie, dicho aspecto no demuestra que el crédito de referencia haya sido adquirido solamente por el demandante para que este sea pagado únicamente por el actor principal, pues se debe recordar que el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar lleva en su contenido el carácter de irrenunciabilidad de la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, asimismo, el art. 176.I del mismo cuerpo legal establece que la división y partición debe efectuarse en partes iguales entre los cónyuges de la ganancias, beneficios u obligaciones que se hayan generado en la comunidad ganancial, en este caso la división en partes iguales del antes mencionado pasivo ganancial, correspondiendo ratificar la decisión del A quo respecto a este punto; por lo tanto, este Tribunal de cierre -valga la redundancia- establece que la Sala de apelación no incurrió en un error de hecho por omisión pues sí se valoró el contrato que sale a fs. 69 vta., y el documento que cursa de fs. 60 a 61, en consecuencia, corresponde desestimar los presentes cargos.
Más si se considera que de la atenta revisión del escrito de contestación que sale de fs. 85 a 90, este Tribunal infiere que dentro de la presente acción legal, la demandada Juana Rosmery Sánchez de Conde, no formuló una acción reconvencional por la cual pida que se declare como bien propio el bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.3.01.0053742 y el crédito Nº 10004982223 por Bs. 140.000, conferido por el Banco FIE en favor de Félix Conde Gonzales y Juana Rosmery Sánchez de Conde, cumpliendo con los requisitos formales determinados en los arts. 258 y 270 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; para que los Jueces de primera y segunda instancia e inclusive esta Sala de casación analice sí los bienes antes mencionados son bienes propios o no lo son.
