POR TANTO
IV.2. Respecto al reclamo 3 por medio del cual la parte impugnante acusa que el Auto de Vista cuestionado no se pronunció ni fundamentó de por qué no tomó en cuenta los vehículos adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, cuando se demostró su existencia y que los mismos se encuentran a su nombre, conforme se advierte de los elementos de prueba que salen de fs. 77 a 78 y de fs. 127 a 130, aspecto que fue reconocido por el demandante mediante las literales que salen de fs. 309 a 312, de lo que se tiene que el adverso aceptó la ganancialidad de estos bienes y que los mismos sean cedidos en favor de sus descendientes.
Respecto a este tópico gravoso, cabe traer a colación los criterios doctrinarios establecidos en el Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, sobre la incongruencia omisiva, mediante el cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravio expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que a través de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con relación al recurso de apelación; por ello, la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.
En ese sentido, en un principio se advierte que Juana Rosmery Sanchez de Conde, mediante el recurso de apelación que corre de fs. 337 a 340., acusó que:
a. No se mencionó ni se tomó en cuenta los dos vehículos como bienes gananciales cuando claramente se demostró la existencia de los mismos con documentos idóneos dentro del matrimonio; por lo que el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista Nº 322/2024, de 07 de junio, que cursa de fs. 367 a 373 vta., manifestó que:
En lo que concierne al punto a) que: “…recordemos que la demanda reconvencional implica la introducción de nueva pretensión al proceso, por la parte demandada, que al igual que la pretensión del demandante busca su satisfacción. En este caso, el argumento de que el demandante estaría ´escondiendo` dos automóviles (…) y fabricado de accesorios, que pertenecerían a la comunidad ganancial, debía ser planteado mediante una demanda reconvencional, ya que de ese modo se introduce una nueva pretensión y petición al proceso, no bastando su imple mención en la respuesta negativa, todo ello debe considerar el contenido del principio dispositivo (El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional) ya que solamente las partes procesales deciden que o cuales pretensiones se disputan en el proceso hasta llegar a la Sentencia (…).
Además, que si bien se menciona el principio de verdad material y no formalismo, estos nos desvirtúan ni pueden subsanar la ausencia de una demanda reconvencional por las que se haya introducido correctamente nueva pretensiones, esto a fin de precautelar la congruencia de los actos procesales. Así también, debe considerarse respecto a los vehículos mencionados que a fs. 26-303 y 307-311 se apersona Juan Carlos Conde Sanchez en calidad de tercero que sería el nuevo propietario de dichos vehículos, y respecto a los talleres de ‘llantería y fabricado de accesorios’…” (ver cita a 370 y vta.).
Aspectos de orden considerativo que sirven para advertir que la Sala de apelación, sí resolvió el reclamo a), que Juana Rosmery Sánchez de Conde, expuso mediante el recurso de apelación que corre de fs. 337 a 340: primero, cuando determinó que el argumento de que el demandante estaría escondiendo dos automóviles que pertenecerían a la comunidad ganancial, debía ser planteado mediante una demanda reconvencional, ya que de esta manera se introduciría una nueva pretensión y petición al proceso, resultando insuficiente su simple mención por medio de una respuesta negativa; por ello, en función del principio dispositivo, que implica que el proceso se construye de acuerdo al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional, solamente las partes procesales deciden que o cuales pretensiones se disputan dentro del proceso hasta llegar a la Sentencia; segundo, cuando estableció que si bien se menciona el principio de verdad material y no formalismo, estos no desvirtúan ni pueden subsanar la ausencia de una demanda reconvencional por las que se haya introducido correctamente una nueva pretensión, esto a fin de precautelar la congruencia de los actos procesales, más si se considera que dentro del proceso se apersonó Juan Carlos Conde Sánchez, (el verdadero propietario) de los vehículos mencionados; por lo tanto, este Tribunal de cierre establece que la decisión de segunda instancia no se encuentra viciada de incongruencia omisiva como alega la parte impugnante, motivos por los cuales corresponde desestimar el presente cargo.
IV.3. Respecto al reclamo 4 por medio del cual la parte recurrente acusó que la decisión recurrida resulta arbitraria e incongruente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que la tornan en inhábil como acto judicial e injusto en el ámbito del derecho pues la decisión asumida desconoce la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso, que fueron denunciadas oportunamente en el recurso de apelación y que aparecen irrazonables frustrantes de la garantía de la debida defensa.
En lo que concierne a este cuestionamiento, se advierte que de su detenido análisis el mismo resalta por ser genérico, ambiguo e impreciso; por lo tanto, se dirá que del minucioso estudio de la decisión impugnada se advierte que el mismo resulta congruente, por el que de forma adecuada se pone fin al presente conflicto jurídico, según lo instituye el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 375 a 378, interpuesto por Juana Rosmery Sánchez de Conde, impugnando el Auto de Vista N° 322/2024, de 07 de junio, obrante de fs. 367 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas al recurrente en sujeción del art. 407.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Se regula los honorarios profesionales para el abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
