AS/1178/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1178/2024

Fecha: 15-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Guido Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañón y Elio Castro Limpias, por memorial de fs. 27 a 30 vta., subsanado por escritos a fs. 34, 38 y vta. y 71 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra Lidia Martínez Apaza, quien una vez citada, por actuado que cursa de fs. 75 a 79, opuso excepción de prescripción y respondió negativamente a la demanda.

Sobre esos antecedentes, en audiencia preliminar, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció el Auto definitivo de 05 de julio de 2023, de fs. 154 vta. 155 vta., declarando PROBADA la excepción de prescripción; en consecuencia, declaró prescrito el derecho del actor Guido Parada Ledezma a exigir el cumplimiento del acuerdo contenido en el contrato de venta de 22 de abril de 2013 reconocido en sus firmas en la misma fecha, disponiendo el archivo de obrados, con costas y costos al demandante.

Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Guido Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañón, por escrito de fs. 158 a 162, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 93/2024, de 25 de junio de 2024, que sale de fs. 189 a 191 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto definitivo. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

En el caso de autos se tiene un lapso expreso y pactado por los contratantes, razón por la cual no existe un hecho impeditivo que restrinja el ejercicio del convenio.

Respecto a la aprobación de las 150 ha, instituidas en la cláusula cuarta del documento, debía requerirse el cumplimiento dentro del plazo que describe el art. 1507 del Código Civil, sumándose a esto que la propia parte demandante indica que la urbanización no era posible sino hasta hace años atrás, lo que denota que el apelante reconoce que no era factible la aprobación, empero, no hizo las gestiones para el cumplimiento del tracto sucesivo como era debido.

La anotación preventiva de 04 de febrero de 2021 evidencia que el registro ante Derechos Reales no fue aceptado antes que el lapso prescriba, pues fue materializado a los 7 años y 9 meses después de haberse suscrito el contrato de transferencia, no habiendo interrumpido la prescripción porque fue realizado cuando ésta ya se ejecutó.

No es evidente que en audiencia le prohibieron el uso de la palabra a la parte demandante, toda vez que su contestación a la excepción de prescripción fue presentada tardíamente, por lo que el Juez A quo dictaminó la providencia de 15 de agosto de 2022 rechazando la contestación por estar fuera de plazo, determinación que fue confirmada por el Tribunal de apelación, por lo que el Juez de primer grado decidió que las pruebas presentadas con dicha contestación no podían ser consideradas ni producidas en dicha audiencia, no existiendo transgresión alguna al debido proceso.

El Juez de primera instancia hizo una correcta interpretación del art. 494 con relación al art. 1502 inc. b) ambos del Código Civil, frente a los aspectos descritos en la cláusula cuarta del documento de transferencia, lo que implica la correcta aplicación de la normativa al momento de pronunciarse el Auto de 05 de julio de 2023, existiendo una debida motivación y fundamentación que es congruente en sus argumentos.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Guida Parada Ledezma representado por Oscar Pareja Marañón, por escrito de fs. 194 a 197, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.