CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación interpuesto por el demandante Guido Parada Ledezma, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, de cuyo tenor se advierte que estos son coincidentes en su fundamentación, pues en los tres numerales la fundamentación se centra en que el plazo de los 120 días estipulado en el contrato corrían desde que el Municipio de Porongo apruebe el proyecto de urbanización que tenía que ser presentado por la vendedora, es decir, que el contrato estaba supeditado a una condición suspensiva conforme lo establece el art. 494 y siguientes del Código Civil, por lo que el cómputo del término de la prescripción no corrió contra el recurrente sino desde el día del cumplimiento de la condición, que no era posible hasta el año 2018 como lo certifica la alcaldía de Porongo; en virtud a ello refiere que la demanda al haber sido presentada el 03 de septiembre de 2021 no operó la prescripción.
Como se observa, todos los extremos argüidos en esta fase recursiva decantan en sostener que el contrato objeto de la litis estaba sujeto a una condición suspensiva y, por ello, la prescripción aún no operó; en ese entendido, sustentado en el principio de concentración establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados, corresponde absolver estos reclamos de forma conjunta para así evitar la dispersión y reiteración de fundamentos.
Del contrato de compraventa cursante a fs. 3 y vta., sobre una parcela de terreno suscrito entre Lidia Martínez Apaza representada por Gumercindo Montero del Castillo como vendedora y Guido Parada Ledezma como comprador, se observa que en fecha 22 de abril de 2013, la vendedora arguyendo ser única y legítima propietaria de una parcela de terreno ubicado en el cantón Terebinto de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz con una extensión de 150 ha que lo adquirió mediante Título Ejecutorial Agrario N° PT0013242 de 29 de noviembre de 1990, con certificad de emisión de Titulo otorgado por el INRA, registrado en Derechos Reales en la matrícula N° 7.01.3.02.004738, dio en calidad de venta 15.000 m2 ubicados sobre el camino vecinal que se encentra al este de su propiedad. También se hizo constar que el bien inmueble se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales y que el precio definitivo de la transferencia es de $us. 35.000 que fue entregado en la fecha de la suscripción del contrato y recibido en su integridad por el apoderado de la vendedora.
En la cláusula cuarta de dicho contrato, se señaló: “Los terrenos objeto de la presenta transferencia no se encuentra gravado con ninguna obligación hipotecaria ni de otra índole, sin embargo de ello el VENDEDOR de buena fe se compromete a las garantías de saneamiento en toda forma de derecho y entregar estos terrenos totalmente urbanizado en el plazo de 120 días para la elaboración de una minuta definitiva de venta donde se especifique las manzanas y números de lotes correspondiente a la presente venta” (El resaltado fue añadido).
Realizadas estas precisiones, es menester señalar que conforme se explicó en el apartado III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución, la condición es un acontecimiento futuro e incierto que subordina la eficacia o la resolución del contrato, conforme cita el art. 494 del Código Civil; en cambio, el término es un acontecimiento futuro y cierto del que depende el ejercicio o la extinción de un derecho, tal como lo establece el art. 508 de la misma norma.
En esa línea, de lo acordado entre partes se infiere que la eficacia del contrato no estaba subordinada a una condición futura e incierta, como erradamente arguye el recurrente, sino que, en el límite de la autonomía de la voluntad se establecieron obligaciones de ejecución de la transferencia, como son las asumidas por la vendedora de entregar los terrenos totalmente urbanizados y la elaboración de la respectiva minuta definitiva donde se haría constar las manzanas y números de lotes, habiéndose estipulado para dicho fin el plazo de 120 días, y al no existir ningún acuerdo referido a un acontecimiento incierto como el hecho de que previamente el municipio de Porongo debía aprobar el proyecto de urbanización, se infiere que dicho plazo empezó a transcurrir desde el momento de la suscripción del contrato, es decir desde el 22 de abril de 2013, habiendo concluido el 22 de julio de 2013, momento a partir del cual el comprador podía hacer valer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación, pues al haber concluido los 120 días acordados, la obligación se tornó exigible y de plazo vencido, además empezó a transcurrir el plazo de cinco años para que opere la prescripción, ya que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en dicho plazo, a menos que la ley disponga otra cosa (art. 1507 del Código Civil).
Entonces, al no haberse estipulado en el contrato que el plazo de los 120 días para la entrega de los terrenos urbanizados y la elaboración de la minuta, estaba sujeta a una condición futura e incierta que era que el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo previamente apruebe el proyecto de urbanización, no existe razón para que el comprador suponga dicho extremo, porque como alegó en su demanda, simplemente observó que pese al tiempo transcurrido de 120 días hasta el momento en que acudió a estrados judiciales la vendedora Lidia Martínez Apaza no cumplió con su obligación de entregar el inmueble que le transfirió, añadiendo que solo él cumplió con su obligación de pagar el total del precio y que el incumplimiento de la vendedora le generó pérdidas económicas que merecen ser resarcidas.
Como se advierte, no existe condición suspensiva que haya sido estipulada en el contrato de 22 de abril de 2013, solo se acordó otorgar un plazo de 120 días para que la vendedora entregue los terrenos urbanizados y se suscriba la minuta definitiva con dichos datos. Ahora, si bien es cierto que dichas obligaciones no fueron cumplidas por la demandada Lidia Martínez Apaza dentro del plazo estipulado, no se puede omitir que la vendedora, de acuerdo a la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, no puede esperar de forma indefinida que se le requiera el cumplimiento de lo acordado, porque en virtud del principio de seguridad jurídica, este derecho se encuentra limitado por el tiempo, que en caso de no hacerse valer, la ley permite su prescripción extintiva, que es la pérdida del derecho de reclamar judicialmente el cumplimiento por que este no fue ejercido dentro del plazo estipulado por ley, en este caso, de cinco años, como regula el art. 1492 del ordenamiento sustantivo civil, lo que demuestra que la prescripción extintiva se produce por negligencia o abandono del titular del derecho por no haberlo ejercido oportunamente.
En autos, como bien se señaló supra, el vendedor tenía el plazo acordado entre partes de 120 días para cumplir con lo estipulado en el contrato de 22 de abril de 2013, y si transcurrido dicho plazo no cumplió con sus obligaciones, el comprador Guido Parada Ledezma, desde el 22 de julio de 2013 al 22 de julio de 2018 (5 años), debió activar los mecanismos necesarios para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas o en su defecto interrumpir el plazo de la prescripción; no obstante, de la revisión de obrados se advierte que no cursa prueba idónea que acredite que la prescripción fue interrumpida Por tanto, el juez de instancia al declarar probada la excepción de prescripción que fue confirmada por el Tribunal de apelación, demuestra que actuaron conforme a derecho sin transgredir norma alguna del ordenamiento civil, como equivocadamente acusa el recurrente.
Por otra parte, es preciso aclarar que si bien existe una anotación preventiva sobre el bien inmueble registrado en la matrícula de Derechos Reales N° 7.01.3.02.00004738, en el asiento B-2, por el que el demandante precauteló el derecho adquirido en el documento de 22 de abril de 2013, empero, como este fue inscrito el 04 de febrero de 2021, es decir, después de que operó la prescripción (22 de julio de 2018), de ninguna manera puede interrumpir la misma, toda vez que la interrupción se produce cuando el plazo para hacer valer el derecho se encuentra vigente, como correctamente razonó el Tribunal de alzada, que computó que dicha medida cautelar fue ejercida por el comprador después de haber transcurrido 7 años y 9 meses desde la suscripción del documento de venta; por lo que también se descarta la acusación de omisión de consideración de dicha medida.
Consiguientemente, y toda vez que la demanda de cumplimiento de obligación fue interpuesta por el comprador en septiembre del año 2021 y la demandada -vendedora- fue citada en junio de 2022, y al ser evidente que operó la prescripción extintiva, los reclamos acusados en casación devienen en infundados y carentes de veracidad.
Por lo ampliamente expuesto y al no ser evidentes los reclamos acusados por el demandante, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
