CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la interpretación de los contratos.
El art. 510 del Código Civil, indica: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.
Al respecto, Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, cuarta Edición, pág. 595, respecto de la interpretación de los contratos señala: “Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho. Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho. Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales”.
El ordenamiento Sustantivo Civil, conforme a la norma descrita supra, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes contratantes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato; lo que denota que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención de las partes es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, existencia, verdad, naturaleza, en su intención y en su forma. La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo el nomen juris que las partes emplearon para calificar el contrato.
Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
La interpretación de los contratos, se sustenta en el principio fundamental de: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”, ahora bien, en ese “a cuanto quiso” se encuentra toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas; sin embargo, si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que tienda a producir efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en las que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
III.2. De la condición y el plazo.
Al respecto es preciso citar la doctrina desarrollada en el Auto Supremo N° 1180/2018 de 03 de diciembre, donde se pronunció el siguiente razonamiento: “a) Sobre la condición, Morales Guillen refiere que: “…es una palabra que en la práctica jurídica, se utiliza frecuentemente sin concretarla a una idea precisa. Se la emplea por ejemplo, para significar un elemento esencial de cualquier acto jurídico: el consentimiento es condición esencial del contrato o el transcurso del tiempo es condición esencial de la prestación, v. gr.; otras veces, como cláusula del pacto que estipula ciertas ventajas para una parte o que impone algunas cargas a la otra…, La condición como accidentalidad modificatoria del contrato o como modalidad de la obligación, es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto, por la cual se hace depender la eficacia o la resolución de la obligación misma, del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento…(…) La incertidumbre es el requisito más esencial de la condición y la característica que la distingue de todas las demás modalidades. La incertidumbre descarta desde, luego, los acontecimientos imposibles que no hacen incierta la subsistencia del vínculo, sino simplemente, no modifican ni mucho ni poco el contrato…”.
Borda por su parte, refiere que condición significa, “la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto”. Por extensión, suele llamarse condición al acontecimiento mismo del cual depende la adquisición o la extinción de un derecho”.
Señala como caracteres de la condición lo siguiente:
“Debe ser incierto. Este es el carácter esencial de la condición; debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir, como un granizo, un accidente. En cambio, si se trata de un acontecimiento que fatalmente ocurrirá, como la muerte, la lluvia, se está en presencia de un plazo y no de una condición. Debe ser futuro. La exigencia de que se trate de un acontecimiento futuro está vinculada con la incertidumbre que es de la esencia de la condición, porque si se tratara de un hecho pasado o presente no habrá incertidumbre. Puede ocurrir que las partes ignoren que el hecho ya ha ocurrido; aquel será incierto subjetivamente, pero ello no basta para que exista condición. En realidad, aunque las partes no lo sepan, el acto produce sus efectos desde el momento de su celebración, puesto que el hecho del cual se lo hace depender ya ha sucedido. La exigencia de que se trate de un evento futuro asegura la incertidumbre objetiva de la condición”.
En cuanto a la forma indica, “que la condición puede ser expresa o tácita. Sin embargo, como ella importa introducir una anormalidad en el acto jurídico, la condición tácita sólo puede admitirse si surge claramente del acto; en caso de duda, la obligación debe considerarse pura”.
Además de lo citado por Guillen y Borda, Savigny nos dice que la condición es el evento futuro e incierto de cuya verificación las partes hacen depender la producción o eliminación de los efectos del acto jurídico al cual accede. Dentro sus requisitos, podemos citar a más de la incertidumbre y la futuridad, la condición arbitraria, como el pacto de las partes dentro un acto jurídico por el cual hacen depender su eficacia o resolución de un hecho futuro e incierto; el evento, como condición que debe ser extraña respecto al perfeccionamiento del acto jurídico; por último, incoercibilidad, dado que no se puede coaccionar su cumplimiento por la vía judicial.
En suma, es condicional la obligación cuyo cumplimiento o efectividad se hace depender de un suceso futuro o incierto o de un suceso pretérito que los interesados ignoren, en la práctica la condición puede suponer una demora en la vigencia de lo acordado por las partes, determina el momento a partir del cual la obligación es exigible.
b) Mediante un acto jurídico se crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas, las que como vínculo entre dos o más personas se encuentran sometidas a la ley del tiempo; en ese sentido, la doctrina define al plazo como “el evento futuro y cierto de cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad o la finalización de los efectos del acto jurídico”; por lo tanto, su finalidad es establecer el momento en que puede exigirse el cumplimiento de una obligación o el momento de su extinción, dado que el plazo nos indica cuando son exigibles las consecuencias del acto y hasta cuando duran esas consecuencias. Dentro los requisitos del plazo, Torres cita a la futuridad, como el hecho futuro que necesaria y fatalmente debe ocurrir; la certidumbre, como la total y absoluta certeza de que el evento futuro acaecerá; y el establecimiento arbitrario por las partes, por el cual las partes, en el ejercicio de su autonomía privada, pueden incorporar el plazo en el acto jurídico que celebran, con el fin de diferir o limitar en el tiempo la exigibilidad o extinción de sus efectos.
c) La diferencia entre plazo y condición, la podemos establecer de la siguiente manera: Primero, que el plazo es un hecho cierto y la condición no; segundo, en el plazo existe un derecho, solo que se suspende su ejercicio o extinción, en la condición suspensiva no hay derecho y en la resolutoria esta eventualmente expuesta a extinguirse; tercero, el pago hecho antes del vencimiento del plazo no está sujeto a restitución, en cambio en la condición si se paga antes de la verificación del evento incierto y futuro, hay lugar a la restitución; por último, el hecho señalado como plazo se cumple necesariamente y el hecho puesto como condición no se sabe si se realizara. En conclusión, la condición se caracteriza por la incertidumbre y el plazo por la certidumbre, la seguridad absoluta de que el evento futuro llegará; la condición denota un evento futuro e incierto y el plazo un momento futuro pero cierto; hay plazo si el momento está indicado mediante la designación directa o indirecta de un día y hay condición cuando el momento no está indicado; por la condición no se sabe si nacerán los efectos del acto, en cambio por el plazo, se tiene certeza que los efectos nacen o terminan con el vencimiento de dicho plazo.
4. La condición suspensiva.
La obligación pactada será condicional cuando su existencia o resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto, lo que significa que las partes son libres para sujetar voluntariamente el nacimiento o la resolución de una obligación a un acto de la naturaleza apuntada; por tanto, cuando se suspende la existencia de una obligación, la condición será suspensiva y cuando la resuelve, resolutiva. La primera interrumpe la existencia de la obligación, hasta en tanto se cumpla o realice el acontecimiento futuro e incierto y será resolutoria cuando ese hecho la resuelva y haga volver las cosas al estado que guardaban.
Dentro nuestro ordenamiento jurídico, la sección I del Capítulo III de los Contratos en General, identifica las siguientes clases de condiciones, la suspensiva, la resolutoria, la casual, la meramente potestativa, la mixta y las ilícitas o imposibles.
Asimismo, en un acto jurídico sometido a condición suspensiva, existe una doble eficacia: “…de un lado están los efectos iniciales o preliminares que se producen por la existencia misma del acto y del otro, están los efectos finales dispuestos por las partes, los que llegaran a tener existencia solamente si es que se verifica la condición. Es a estos efectos finales a los que nos referimos cuando hablamos de condición suspensiva”; entonces, el acto jurídico será ineficaz hasta que el hecho condicionante no sea verificado”.
