CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Roselbina Salazar Pela, mediante escrito que cursa de fs. 53 a 55, ratificando de fs. 61 a 63, promovió demanda de cumplimiento de contrato, devolución de pertenencias y pago de daños y perjuicios contra Mila Olga Armendia Kilibarda de Martínez, Álvaro Cristian y Melanie Cristhie, ambos Martínez Armendia, quienes una vez citados, mediante memoriales salientes de fs. 73 a 74, 76 a 77 y 79 a 80, opusieron excepciones de falta de legitimación pasiva, demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuado dado por la autoridad judicial, que mereció el Auto de 28 de julio de 2022, de fs. 200 a 202, que declaró IMPROBADA las excepciones referidas, determinación que fue apelada en efecto diferido por escritos de fs. 214 a 215 vta.; mediante memoriales, a fs. 83 y vta., 91 y vta., contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de Nº 163/2022, de 31 de agosto, saliente de fs. 243 a 248, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 29º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda ordenando a los demandados la devolución de $us. 25.000, más el 6% del referido monto a partir de julio de 2020, hasta la fecha que se haga efectivo, más la devolución de las pertenencias de la demandante.
2) Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mila Olga Armendia Kilibarda de Martínez, Álvaro Cristian y Melanie Cristhie, ambos Martínez Armendia, mediante memorial que corre de fs. 249 a 251, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 226/2024, de 15 de julio, visible de fs. 418 a 426 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
- Los recursos interpuestos carecen de una total fundamentación y expresión de agravios, realizando simplemente argumentaciones respecto a que sus personas no han suscrito el contrato con la demandante, es decir que no existe un cuestionamiento a los fundamentos de hecho o de derecho realizados por la juez de primera instancia en la sentencia recurrida, sin embargo, al principio de flexibilización corresponde resolver los mismos.
- El argumento de la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia se basa en señalar que no tienen ninguna relación contractual con la demandante, que quien suscribió el contrato es el señor Héctor Martínez Nava, quien les habría manifestado antes de fallecer que devolvió el dinero, como también que esta persona es propietaria del inmueble y tampoco solicitó a su persona el consentimiento, por lo que existen vicios al no cumplir el art. 491 num. 3 del Código Civil, no se suscribió el contrato mediante documento público, reiterando que no se ha hecho declarar heredero del causante y suscribiente del contrato, por lo que las obligaciones del fallecido son estrictamente personales.
En el caso concreto, la carencia de expresión de agravios, la falta de fundamentación legal respecto a que disposición ha sido vulnerada al momento de emitir las resoluciones judiciales por la Juez de Primera instancia, o cuál la prueba que no ha sido valorada y que la misma sea fundamental para demostrar la improcedencia de la demanda, de la lectura realizada a los distintos recursos opuestos se establece que por medio de los mismos, solamente se limitan a cuestionar aspectos relacionados a que ellos no han suscrito el contrato de anticrético, que no han sido declarados herederos del de cujus y suscribiente del contrato Héctor Martínez Nava, que el contrato base de la demanda no cumple con lo determinado en el Código Civil, por no haber sido elevado a escritura pública, como el hecho de que además el dinero del anticrético sería propiedad de Augusto García Meneces y no de la demandante, como también el hecho de que a sus personas no les corresponde asumir un delito de estelionato.
Evidentemente y tal como lo ha establecido la Juez de primera instancia, además de lo determinado en el transcurso del proceso el contrato de anticrético, no ha sido suscrito de forma directa por los demandados; sin embargo, tal como consta en obrados por medio de la documental a fs. 6 y vta., el demandado Álvaro Cristian Martínez Armendia, mediante carta de respuesta dirigida a la demandante, admite la legalidad del contrato de anticrético suscrito por su padre, manifestando que con el referido dinero han procedido a establecer compromisos de trabajo y obligaciones (ver punto 3 de la referida carta), en la cual manifiesta que los términos del contrato para que la demandante habite el inmueble, han sido aceptados por su familia, quedando desvirtuado el hecho de que los demandados no hubiesen consentido de forma táctica la celebración de contrato de anticrético.
- En el caso de autos, los demandados manifiestan que no se han hecho declarar herederos de su causante y que no pueden asumir las obligaciones adquiridas por el mismo, no han demostrado que renunciaron a la herencia o la aceptaron bajo el beneficio de inventario, con base en el cual tienen plenamente acreditada su legitimación pasiva a los efectos del cumplimiento del contrato, así como establece la documental a fs. 6, uno de los demandados manifiesta que el contrato de anticresis ha sido de conocimiento y aceptación de toda la familia, así como reconoce que el dinero han realizado actos de disposición mediante compromisos de trabajo, asumiendo obligaciones con base en ese dinero obtenido, en atención a lo cual se evidencia plenamente la legitimación pasiva con la que cuentan los demandados, quedando plenamente establecido que tanto las resoluciones a fs. 70 y vta., como la cursante de fs. 200 a 202 y de fs. 243 a 248, han sido emitidas en correcta aplicación a las normas legales, no evidenciándose vulneración alguna a los derechos de los demandados, quienes además no han realizado una fundamentación idónea con relación a sus recursos, al no haber expuesto de forma clara y precisa cuales los agravios cometidos en su contra y cuales las leyes o disposiciones legales vulneradas.
- El argumento de que el bien inmueble no pertenece al señor Héctor Martínez Nava, tal aspecto no es evidente porque tal como consta en la documental de fs. 11 y vta., consistente en la información rápida emitida por Derechos Reales, el bien inmueble se encuentra registrado a nombre de Mila Olga Armendia de Martínez, es decir en su condición de cónyuge de quien suscribió el contrato, ha solicitado el registro de la defunción según la documental a fs. 28; consecuentemente, al no existir prueba en contrario, se tiene que también Héctor Martínez Nava es propietario del inmueble objeto del contrato, por lo que también es legalmente procedente la medida precautoria ordenada al auto de fs. 70 y vta.
- Respecto a que el contrato de anticrético no tenga la calidad de instrumento público, este aspecto no lo invalida y tampoco le quita la eficacia jurídica respecto a sus estipulaciones, tomando en cuenta que los argumentos expuestos en los recursos, tampoco han sido opuestos por los demandados con una acción reconvencional sobre nulidad o anulabilidad del contrato, argumento con lo cual tampoco ha sido demostrado el agravio en contra de sus personas, quienes como se ha indicado líneas anteriores han tenido pleno conocimiento del contrato, y el mismo ha sido aceptado por sus personas, no siendo relevante establecer si el dinero pagado por el anticrético corresponde o no a la demandante, al ser su persona la que no ha entregado el dinero por el contrato, argumento con el cual de forma tácita aceptan que el dinero ha sido recibido, es así, que en su condición de herederos tienen la obligación de devolución; al no evidenciarse agravios en contra de los demandados quienes, además no han fundamentado de forma precisa cuáles los agravios en su contra.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mila Olga Armendia Kilibarda de Martínez, Álvaro Cristian y Melanie Cristhie, ambos Martínez Armendia, según escrito de fs. 249 a 251, que es objeto de análisis.
