CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.
1) Los recurrentes sostienen que no tienen legitimación activa ni pasiva para ser parte del proceso, argumentando que el contrato de anticrético fue celebrado únicamente por el fallecido Héctor Martínez Nava, quien en vida habría devuelto el dinero a la demandante, Roselbina Salazar Peña, añaden que no tienen ninguna relación contractual directa con la demandante, lo que, según su entender, les exime de toda responsabilidad en el cumplimiento del contrato objeto del litigio.
Este argumento no solo es insuficiente, sino que también resulta contrario a lo que establece el ordenamiento jurídico sobre la transmisión de derechos y obligaciones derivados de los contratos en casos de sucesión, de acuerdo con el art. 524 del Código Civil, salvo que se estipule lo contrario o que las obligaciones sean estrictamente personales, los efectos de un contrato se extienden a los herederos o causahabientes de las partes, esta disposición legal se fundamenta en la presunción de que los contratos no solo generan derechos y obligaciones para los contratantes directos, sino también para sus sucesores, en la medida en que no existan cláusulas que limiten dicha extensión, evidentemente, quien suscribió el contrato que es objeto del presente proceso fueron Héctor Martínez Nava, con Roselbina Salazar Peña, del mencionado documento su cláusula primera refiere:
“Yo Héctor Martínez Nava con CI. No. 602041-OR. Mayor de edad, hábil por ley vecino de esta ciudad, declaro que mi hijo Álvaro Cristian Martínez Armendia con CI. No. 5337856-SC, es propietario de un bien inmueble registrado en DD RR bajo la matricula 7011990040432(…)”
Es importante destacar que el documento objeto de análisis ya anticipaba, la participación activa de uno de los sujetos que actualmente figura como demandado en el presente proceso el señor Álvaro Cristian Martínez Armendia, dicho documento no solo menciona su vinculación con los hechos, sino que proporciona indicios suficientes que permitían prever su rol dentro de la controversia actual.
Posteriormente, y como parte de las actuaciones tendientes a la resolución del conflicto, se procedió a solicitarle formalmente la devolución del anticrético mediante una carta notariada, en respuesta a esta solicitud, el demandado emitió un comunicado en el que manifestó su postura, esgrimiendo una serie de argumentos en los que fundamentó su negativa a la devolución solicitada y condicionando la misma al cumplimiento de los plazos, estos argumentos, según él, se basaban en la interpretación que hacía de los acuerdos previamente alcanzados, así como en su entendimiento de la naturaleza del anticrético y las obligaciones derivadas del mismo.
Cabe resaltar que, en su respuesta, el demandado no solo expuso su desacuerdo con la devolución inmediata del anticrético, sino que además pretendió justificar su conducta mediante una interpretación alternativa de las cláusulas contractuales y las circunstancias que rodean el acuerdo a quien una vez se le solicitó la devolución del anticrético mediante carta notariada este respondió con el siguiente argumento:
“3. De igual forma tenemos que, la suma de dinero que vuestra persona pagó por el contrato ha sido objeto de inversión, además que también hemos asumido compromisos de trabajos y obligaciones derivadas de dicha suma de dinero (…). Por lo cual previamente también corresponde que se cumpla el plazo establecido con su persona para la fecha 18 de diciembre de 2019 (…); 5 Mi persona -como propietario del inmueble- comunica a su persona que doy por bien hecho lo pactado por mi señor padre con vuestra persona, con respecto a que Ud, ocupe -con total tranquilidad- una parte del inmueble de mi propiedad”.
En el presente caso, no existe disposición alguna en el contrato de anticrético que excluya la aplicación de esta norma, por el contrario, la propia conducta de uno de los recurrentes, Álvaro Cristian Martínez Armendia, evidencia su aceptación tácita de las obligaciones derivadas del contrato, en una carta notariada dirigida a la demandante, Álvaro Cristian reconoce explícitamente la existencia y validez del contrato, admitiendo que la suma de dinero pagada por la demandante fue utilizada en compromisos laborales y familiares, este acto constituye una manifestación clara de la voluntad de aceptar las obligaciones del contrato, tal como lo establece el art. 1025 del Código Civil, que regula la aceptación tácita de herencia, la aceptación tácita se configura cuando el heredero realiza actos que solo podría llevar a cabo en su calidad de heredero, lo que, en este caso, queda demostrado por el reconocimiento expreso de los términos del contrato y la utilización del dinero obtenido del mismo.
Asimismo, es importante recordar que los recurrentes no han demostrado haber renunciado a la herencia ni haberla aceptado bajo el beneficio de inventario, de acuerdo con el art. 1030 del Código Civil, en otras palabras, al no haber renunciado formalmente a la herencia ni limitado su responsabilidad mediante el beneficio de inventario, los recurrentes son responsables de las obligaciones contraídas por Héctor Martínez Nava, en tanto que se han convertido en sus sucesores universales.
Por otra parte, el hecho de que los recurrentes no hubieran suscrito personalmente el contrato no los exime de su cumplimiento, conforme a la doctrina establecida en el considerando III.2, la aceptación de una herencia no requiere un acto formal, sino que puede deducirse de los actos inequívocos de los herederos, en este caso, Álvaro Cristian Martínez Armendia no solo reconoció la existencia del contrato de anticrético, sino que también manifestó que los términos pactados por su padre serían respetados, lo que evidencia su voluntad de aceptar las obligaciones derivadas del mismo, este tipo de aceptación tácita es suficiente para que los herederos queden vinculados a las obligaciones contractuales del causante.
Adicionalmente, el argumento de que Héctor Martínez Nava habría devuelto el dinero a la demandante en vida no ha sido debidamente probado, no existe constancia en el expediente de que tal devolución se haya realizado, y las afirmaciones de los recurrentes en este sentido no se encuentran respaldadas por ninguna prueba documental o testifical, por el contrario, la demandante ha sostenido de manera coherente que nunca recibió dicha devolución y que, desde el año 2020, se le ha impedido el acceso al inmueble objeto del anticrético, lo que refuerza la presunción de que las obligaciones contractuales permanecen incumplidas.
En lo que respecta al argumento de que el contrato no tiene validez porque no fue elevado a escritura pública, es importante recordar que la falta de forma no invalida el contrato, siempre que este haya sido celebrado con el consentimiento de las partes y cumpla con los requisitos esenciales de un contrato civil, como lo establece el art. 519 del Código Civil, este Tribunal ha sostenido, en diversas resoluciones, que los contratos privados son plenamente válidos entre las partes, aun cuando no hayan sido formalizados mediante escritura pública, salvo que la ley exija expresamente dicha formalidad para su validez, lo cual no es el caso en los contratos de anticrético, la jurisprudencia, en este sentido, reconoce que la falta de escritura pública no afecta la eficacia de las obligaciones pactadas, sobre todo cuando, como en este caso, ha habido un reconocimiento expreso por parte de los herederos de los términos del contrato, asimismo, debe considerarse que con carácter previo la demandante sustancia un proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas.
Por lo tanto, queda plenamente acreditada la legitimación pasiva de los recurrentes, quienes, no pueden desconocer su calidad de herederos de Héctor Martínez Nava, estos no solo han aceptado tácitamente las obligaciones derivadas del contrato, sino que también han omitido cualquier acción que pudiera eximirlos de su responsabilidad, como la renuncia a la herencia o la aceptación bajo beneficio de inventario, en virtud de ello, no puede prosperar el argumento de falta de legitimación activa o pasiva, y los recurrentes están legalmente obligados a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de anticrético, tal como lo establece el ordenamiento jurídico aplicable.
En vista de los fundamentos expuestos, se concluye que los recurrentes, al haber aceptado tácitamente la herencia y asumido actos propios de la misma, como el reconocimiento del contrato y la utilización de los fondos derivados del anticrético, poseen legitimación pasiva para ser parte del proceso y deben cumplir con las obligaciones contractuales que les han sido transmitidas como herederos de Héctor Martínez Nava, por lo que los agravios invocados devienen en infundados.
2) Los recurrentes alegan que las resoluciones emitidas tanto en primera como en segunda instancia han vulnerado el principio de congruencia, ya que, según su interpretación, el Tribunal habría otorgado más de lo solicitado por la demandante señalan, además, que no se ha valorado correctamente la prueba, ni se ha resuelto conforme a los agravios planteados, lo cual habría afectado sus derechos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Para abordar este punto, es necesario recordar que el principio de congruencia es un pilar fundamental en el proceso judicial, este principio garantiza que las decisiones de los jueces y tribunales se mantengan dentro de los límites de lo solicitado por las partes y que no se emitan resoluciones fuera de lo planteado o reclamado por ellas, este principio está reflejado en el aforismo "tantum devolutum quantum appellatum", lo que significa que el órgano de revisión debe pronunciarse únicamente sobre lo que ha sido objeto de apelación o impugnación.
La Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R y la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 651/2014, han definido claramente que el principio de congruencia tiene dos dimensiones, una congruencia externa, que se refiere a la correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por el juzgador, y una congruencia interna, que exige que la resolución mantenga una coherencia lógica y racional entre los fundamentos y la parte dispositiva. Esto implica que cualquier resolución debe estar motivada, fundamentada en derecho y debe resolver de manera específica todos los puntos de la controversia planteada por las partes, sin apartarse de los límites procesales.
Ahora bien, en el presente caso, los recurrentes sostienen que las resoluciones emitidas en su contra han sido ultra petita, es decir, que habrían otorgado más de lo pedido por la demandante, sin embargo, este argumento no tiene sustento, ya que de la revisión tanto de la sentencia de primera instancia como del auto de vista impugnado, se observa que los tribunales se han limitado a confirmar lo solicitado por la demandante en su demanda original, consistente en la devolución del monto pactado en el contrato de anticrético por la suma de $us 25.000, el pago de un interés del 6% a partir de julio de 2020, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, así como la devolución de las pertenencias de la demandante, es decir, las resoluciones se han circunscrito estrictamente a los términos de la demanda, sin que se evidencie una concesión mayor o distinta a lo solicitado.
Los recurrentes confunden el ámbito de la controversia, ya que en sus agravios señalan que la decisión del Tribunal de segunda instancia excede lo reclamado por la parte actora, sin que se especifique con claridad en qué consiste este supuesto exceso, el análisis del fallo no revela otorgamiento de derechos no solicitados ni sobre aspectos no contenidos en la demanda inicial, en consecuencia, no se configura una vulneración al principio de congruencia procesal, ni se ha dictado una resolución ultra petita, ya que el fallo simplemente ratifica lo pedido por la demandante y confirmado en primera instancia.
El análisis de las resoluciones dictadas revela que los tribunales han respetado estrictamente los límites de la controversia planteada por las partes, la demandante solicitó el cumplimiento del contrato de anticrético, el pago de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicho contrato, y la devolución de sus pertenencias. La sentencia de primera instancia ordenó la devolución de la suma de $us 25.000 más los intereses generados, que es precisamente lo que se encontraba en discusión, por tanto, no existe vulneración alguna al principio de congruencia, ya que la decisión judicial responde exactamente a las pretensiones presentadas por la parte actora.
Por otro lado, los recurrentes alegan que las resoluciones judiciales no han valorado correctamente la prueba ni han considerado los agravios planteados, lo que habría resultado en una afectación a su derecho al debido proceso, en este sentido, es importante resaltar que el art. 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia establece que toda persona tiene derecho a una tutela judicial efectiva, la cual implica que las decisiones judiciales deben estar motivadas, fundamentadas y deben resolver todos los puntos en controversia.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la motivación de una resolución judicial no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones o citas legales extensas, sino que debe ser clara, concisa y responder adecuadamente a los puntos planteados por las partes. Así lo ha señalado la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, que establece que una resolución está debidamente fundamentada cuando expone las razones que justifican la decisión adoptada y cuando dichas razones están en coherencia con los hechos y el derecho aplicable, en este caso, el Auto de Vista impugnado han cumplido con esta exigencia, pues explican de manera detallada los motivos por los cuales se confirma la validez del contrato de anticrético, así como la obligación de los herederos de cumplir con las obligaciones derivadas del mismo.
Específicamente, los tribunales han explicado que, aunque Héctor Martínez Nava fue quien suscribió el contrato, los recurrentes, en su calidad de herederos, están obligados a cumplir con las obligaciones contractuales debido a la aceptación tácita de la herencia, conforme lo establece el art. 1025 del Código Civil, también han fundamentado que la falta de elevación a escritura pública no invalida el contrato, en aplicación de la normativa civil y la doctrina jurisprudencial aplicable, lo que evidencia una adecuada valoración de la prueba y una correcta interpretación del derecho.
En cuanto a los agravios planteados por los recurrentes, estos se limitan a repetir argumentos que ya fueron expuestos y debidamente analizados en ambas instancias, sin aportar elementos nuevos que justifiquen una revisión diferente, los recurrentes se han centrado en cuestionar la legitimidad del contrato y en alegar que no tienen relación contractual con la demandante, pero estas afirmaciones han sido desvirtuadas en las resoluciones anteriores, las cuales explican detalladamente por qué los recurrentes, en su calidad de herederos, están obligados a cumplir con las obligaciones contractuales del causante.
Adicionalmente, la motivación requiere que los tribunales expongan las razones por las cuales aceptan o rechazan las pretensiones de las partes, lo cual se ha cumplido en este caso, las resoluciones judiciales explican claramente que los recurrentes no han probado la devolución del dinero alegada ni han demostrado que exista una nulidad en el contrato que impida su cumplimiento, en consecuencia, las resoluciones son plenamente coherentes, tanto en su fundamentación como en su parte dispositiva, y responden adecuadamente a los puntos planteados por las partes, cumpliendo así con las exigencias del debido proceso.
Uno de los aspectos esenciales en cualquier recurso de casación es la claridad, precisión y especificidad en los agravios invocados por el recurrente, así como la correcta identificación de las normas que supuestamente fueron vulneradas, erróneamente aplicadas o mal interpretadas, en este sentido, el art. 274 del Código Procesal Civil establece con claridad que el recurrente debe señalar de forma precisa las leyes infringidas, especificando en qué consiste la infracción y cómo esta ha afectado sus derechos, asimismo, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha reiterado que no basta con presentar agravios de manera general o imprecisa, ya que un recurso de casación que no cumpla con estos requisitos será declarado infundado.
En el presente caso, los recurrentes se limitan a exponer agravios de manera vaga, general y ambigua, sin cumplir con los requisitos de claridad y precisión exigidos por la normativa procesal, a lo largo del recurso de casación, los recurrentes formulan afirmaciones como que el auto de vista "otorgó más de lo pedido" o que se cometieron "errores de hecho y de derecho", pero no aportan detalles concretos sobre qué disposiciones legales específicas fueron vulneradas ni de qué manera dicha supuesta vulneración afectó sus derechos, estas afirmaciones, al no estar sustentadas en una fundamentación clara, resultan insuficientes para constituir agravios válidos.
Con base en la correcta técnica recursiva se ha enfatizado la importancia de que los agravios sean concretos y no meramente genéricos, se señaló que una adecuada fundamentación no implica la mera enunciación de fórmulas abstractas o vagas, sino que requiere que la parte recurrente exponga con precisión los motivos por los cuales considera que el fallo impugnado le ha causado un perjuicio, en este sentido, el recurso presentado por los recurrentes adolece de una total falta de concreción, limitándose a repetir argumentos ya expuestos en instancias anteriores, sin proporcionar una crítica específica a los fundamentos de la sentencia o del auto de vista.
Además, los recurrentes han formulado agravios que no permiten identificar con exactitud cuál es el agravio real que sufrieron, La referencia genérica a la "errónea interpretación de la ley" y a la "aplicación indebida de la misma" no cumple con los requisitos legales establecidos, pues no precisan qué normas fueron aplicadas de manera incorrecta ni en qué consiste la supuesta errónea interpretación, estos argumentos, al ser formulados de manera vaga, lacónica y sin especificidad, imposibilitan que este Tribunal pueda realizar un análisis sustantivo o exhaustivo de las presuntas infracciones legales.
En conclusión, no se ha evidenciado ninguna vulneración al principio de congruencia ni al derecho al debido proceso en las resoluciones dictadas en el presente caso, los tribunales han resuelto dentro de los límites de lo solicitado por la demandante, han valorado la prueba conforme a derecho y han fundamentado adecuadamente sus decisiones, por tanto, el argumento de los recurrentes, que sostiene que las resoluciones son incongruentes o carecen de fundamentación, es infundado y carece de sustento jurídico.
3) Los recurrentes sostienen que el contrato de anticrético objeto del litigio es ilegal, basándose en que Héctor Martínez Nava no era el propietario del inmueble cuando suscribió el contrato con la demandante Roselbina Salazar Peña, argumentan, además, que se les estaría obligando a asumir la comisión de un delito de estelionato, cometido, según ellos, por el fallecido y la demandante, al tratarse de un contrato sobre un bien que no pertenecía a quien lo suscribió.
Los recurrentes sostienen que, dado que Héctor Martínez Nava no era el titular registral del inmueble sobre el cual se celebró el contrato de anticrético, el contrato carece de validez y es ilícito, sin embargo, esta afirmación desconoce la doctrina y jurisprudencia aplicables en torno a la capacidad contractual y la naturaleza de los contratos de anticrético, conforme a lo dispuesto en el art. 519 del Código Civil, un contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, y su validez no está condicionada necesariamente a la titularidad registral del bien sobre el cual se pactan derechos y obligaciones, sino al consentimiento libremente expresado por las partes y su capacidad para obligarse.
En este caso, Héctor Martínez Nava suscribió el contrato de anticrético anunciando que el bien inmueble era de su hijo Álvaro Martínez Armendia, y aunque no era el propietario del inmueble, el bien estaba registrado a nombre de su esposa, Mila Olga Armendia Kilibarda, conforme a los registros de Derechos Reales presentados en el expediente, la demandante, Roselbina Salazar Peña, celebró el contrato de buena fe, plenamente consciente de la situación del bien, y la familia de Héctor Martínez Nava, como ha quedado demostrado, estaba informada y aceptó tácitamente los términos del contrato.
La validez de este tipo de acuerdos, aun cuando no exista titularidad exclusiva por parte del suscribiente, ha sido reconocida toda vez que los contratos de anticrético son válidos cuando las partes han actuado de buena fe y han expresado su consentimiento para obligarse, independientemente de que el bien no esté registrado exclusivamente a nombre del suscribiente, además, no se puede desconocer que el contrato generó efectos patrimoniales para la familia de Héctor Martínez Nava, quienes utilizaron los fondos derivados del anticrético para compromisos laborales y familiares, conforme lo admitió Álvaro Cristian Martínez Armendia en una carta notariada presentada durante el proceso, reconocimiento que refuerza la validez del contrato y su exigibilidad hacia los herederos del causante.
La propiedad del inmueble fue confirmada en los registros de Derechos Reales a nombre de Mila Olga Armendia, conforme a la documental obrante en el proceso, la recurrente, como copropietaria del bien junto con su esposo, no puede alegar desconocimiento de las obligaciones derivadas del contrato, especialmente cuando uno de sus hijos, Álvaro Cristian Martínez Armendia, admitió que los términos del contrato eran conocidos y aceptados por la familia, asimismo, reconoció que el dinero entregado por la demandante fue utilizado para compromisos laborales y obligaciones familiares, por tanto, queda claro que, aunque Héctor Martínez Nava no era el titular del derecho de propiedad, su actuación fue plenamente reconocida por su familia, lo que desvirtúa la alegación de ilegalidad.
Con relación al argumento de que los recurrentes estarían siendo obligados a asumir la comisión de un delito de estelionato, no se encuentra sustento jurídico en dicha afirmación, el delito de estelionato, tipificado en el art. 337 del Código Penal, se refiere a la venta o gravamen de bienes ajenos como propios, sin embargo, este caso no se refiere a una venta fraudulenta o un gravamen ilegal, sino a un contrato de anticrético que fue celebrado con el pleno conocimiento de la situación patrimonial del inmueble, y con el tácito reconocimiento por uno de los demandados, tal como lo demuestra la carta notariada mencionada, no hay evidencia en el proceso que sustente la acusación de estelionato o cualquier otro acto ilícito en la celebración del contrato, por el contrario, los actos de los recurrentes han demostrado que no solo conocían el contrato, sino que también se beneficiaron de las obligaciones asumidas por el causante, en caso de considerar que existe el tipo penal mencionado, deben acudir a la vía llamada por ley para demostrarlo.
La alegación de estelionato también queda desvirtuada por el hecho de que los propios recurrentes, en su calidad de herederos, aceptaron tácitamente las obligaciones derivadas del contrato y se beneficiaron de los fondos obtenidos, Álvaro Cristian Martínez Armendia reconoció expresamente en la mencionada carta notariada que el dinero entregado por la demandante fue utilizado para compromisos laborales y familiares, lo que implica un uso lícito de los recursos derivados del contrato, este reconocimiento desvirtúa cualquier pretensión de ilicitud en la celebración del contrato y refuerza la conclusión de que no hubo ningún acto delictivo relacionado con el acuerdo de anticrético.
Cabe señalar, además, que si los recurrentes consideraban que el contrato adolecía de algún vicio de nulidad o que existían actos ilícitos en su celebración, debieron haber interpuesto una acción reconvencional para solicitar su anulación o para invocar la nulidad por ilicitud, sin embargo, no consta en los antecedentes del proceso que hayan ejercido tal derecho, al no haberlo hecho, se presume la validez y legalidad del contrato, conforme a los principios generales del derecho civil, los cuales protegen la autonomía de la voluntad y la fuerza obligatoria de los contratos, por tanto, la falta de una acción específica dirigida a cuestionar la legalidad del contrato refuerza la conclusión de que este es válido y exigible en todos sus términos.
Los recurrentes sostienen, además, que no se ha valorado correctamente la prueba y que no se ha establecido la verdad material en cuanto a la supuesta ilicitud del contrato, sin embargo, este Tribunal considera que los elementos probatorios fueron correctamente apreciados tanto en primera como en segunda instancia, la verdad material, conforme al artículo 180 de la Constitución Política del Estado, exige que los tribunales se guíen por los hechos probados en el proceso y no por alegaciones sin sustento, en este caso, la documental presentada, en especial los registros de Derechos Reales y la carta notariada, constituyen prueba suficiente de la validez del contrato y de la aceptación tácita de los recurrentes respecto a las obligaciones contractuales asumidas por el causante.
No se ha presentado prueba alguna que respalde la afirmación de que el contrato es ilícito o que el inmueble no podía ser objeto de un acuerdo de anticrético, la documentación aportada, por el contrario, demuestra que los recurrentes tenían pleno conocimiento del contrato y que se beneficiaron del mismo, lo que confirma la legalidad del acuerdo y su eficacia jurídica, por tanto, el argumento de que no se ha valorado correctamente la prueba o de que no se ha establecido la verdad material carece de fundamento.
Finalmente, en cuanto a la eficacia del contrato, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los contratos celebrados válidamente entre las partes son vinculantes para ellas y sus herederos, en este sentido, el art. 524 del Código Civil establece que las obligaciones derivadas de un contrato se extienden a los herederos, salvo que se disponga lo contrario o que el contrato sea de carácter personalísimo, no habiendo tal disposición ni evidencia que indique lo contrario, los herederos del señor Héctor Martínez Nava están obligados a cumplir con las obligaciones contractuales asumidas por el causante.
En virtud de lo anterior, el contrato de anticrético no es ilegal, ya que fue celebrado de acuerdo con las normas del derecho civil, con el consentimiento de las partes involucradas y sin que existan pruebas suficientes que demuestren su nulidad o ilicitud, además, la falta de escritura pública no invalida el contrato, y los recurrentes, al aceptar tácitamente las obligaciones derivadas del mismo, están obligados a cumplir con ellas, el argumento de que el contrato es nulo y que se estaría obligando a los recurrentes a asumir la comisión de un delito de estelionato es, por tanto, infundado y carece de base legal.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
