AS/1187/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1187/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso.

1. Sandra Rey Alfaro, por memorial de demanda que discurre de fs. 31 a 33, subsanada a fs. 35 y 38, readecuada de fs. 41 a 43, inició el proceso ordinario de determinación de bienes gananciales contra por Vilmar Valdez Cari, quien una vez citado mediante comisión instruida, no contestó a la demanda, motivo por el que se le declaró rebelde mediante el Auto de 10 de noviembre de 2023, visible a fs. 71 y vta., posteriormente, se nombró defensor de oficio a Horacio Rodríguez, quien acepta la designación por escrito visible a fs. 69; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 53/2024, de 25 de abril, que sale de fs. 165 a 166 vta., en el que la Juez Público 5º de Familia de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de declaración judicial de bienes gananciales, disponiendo lo siguiente: 1) declaró la ganancialidad del inmueble registrado con Matrícula Nº 6.01.1.28.0006155, adquirido en la vigencia del matrimonio; 2) ordenó el registro en Derechos Reales de las acciones y derechos (50%) que le corresponde a Sandra Rey Alfaro; 3) dispuso que en ejecución de sentencia se libre ejecutorial de ley y 4) instó a que la actora inicie acción de anulabilidad del contrato en la vía legal que corresponda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Vilmar Valdez Cari, según memorial de fs. 168 a 174; originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 44/2024, de 01 de julio, visible de fs. 190 a 194, que CONFIRMÓ la Sentencia de fs. 165 a 166 vta., pronunciado por la Juez Público de Familia 5º de la Capital, con costas y costos, con los argumentos siguientes:

En cuanto a la denuncia de Sentencia ultra petita, en sentido de que la demandante no solicitó la inscripción de la declaratoria de ganancialidad en la oficina Derechos Reales, refirió que inicialmente en la demanda de fs. 31 a 33 la petición fue por anulabilidad de contrato, en ella solicitó la inscripción de 50 % en Derechos Reales, la cual fue modificada mediante memorial de fs. 41 a 43, en la que solicitó únicamente que se declare probada la demanda. El registro en Derechos Reales, dispuesto en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia, es una consecuencia de la declaratoria de ganancialidad, cuyo registro garantiza su respeto y pleno ejercicio.

En lo concerniente a la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa e incorrecta valoración de la prueba, al haberse rechazado la contestación de la tercera interesada, que demuestran que el bien fue adquirido en fecha 22 de septiembre de 1990, señaló que en la sentencia se ha dejado establecido que conforme al certificado a fs. 2, los litisconsortes contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 1992, que fue disuelto el 06 de junio de 2012 conforme a la sentencia judicial adjuntada, y de acuerdo con el folio real de fs. 4 a 5, se tiene que el demandado inscribió la Escritura Pública Nº 1115/1194, de 07 de octubre, cuyo contenido no se señala que el bien fuese propio o permuta de uno propio, tampoco consta la anuencia de la demandante. Por ello ese inmueble constituye un bien ganancial.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vilmar Valdez Cari, mediante escrito obrante de fs. 197 a 207, recurso que es objeto de respuesta.