CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Descrito como está los antecedentes del proceso y la doctrina aplicable al caso, se pasa a responder los cargos descritos en el recurso de casación en la forma y en el fondo, somo sigue:
a) En la forma.
1. Denuncia que el Ad quem, al confirmar la sentencia, estaría violando el principio de congruencia, siendo que dicha resolución concedió más allá de lo pedido, con relación a la inscripción en Derechos Reales del 50% de acciones y derechos de la demandante No tomó en cuenta que la actora en su pretensión principal solo pidió la comprobación del bien ganancial, de manera que vulneró los derechos de una tercera persona, transgrediendo el derecho al debido proceso, al no permitir su intervención en el proceso.
Al respecto, corresponde desarrollar los antecedentes esenciales del planteó de la demanda:
Mediante memorial de fs. 31 a 33, Sandra Rey Alfaro promovió demanda de anulabilidad de contrato, alegando que contrajo matrimonio con Vilmar Valdez Cari el 23 de mayo de 1992 y fue disuelto el 06 de junio de 2012, durante el matrimonio se adquirió el inmueble con Matrícula Nº 6.01.1.28.0006155; el cual, sin su consentimiento, fue transferido por su exesposo en favor de Carmen Yohelma Pastrana Añazgo, sobre el mismo solicita la anulabilidad del contrato contenido en la Escritura Pública Nº 44/2020 y en ejecución de sentencia se disponga la cancelación y modificación en el registro de Derechos Reales sobre la referida matrícula e insertar su nombre en el registro con su cuota parte que le corresponde.
Posteriormente, mediante escrito que sale de fs. 41 a 43, la actora readecuó su demanda a la de comprobación de ganancialidad de bien inmueble y que en forma posterior se demandará la anulabilidad del contrato. En cuya petición solicitó que se declare la ganancialidad del referido inmueble y que el mismo corresponde a ambos ex cónyuges en el 50 %, en igualdad de condiciones.
La Juez de primera instancia, admitió la demanda con la providencia cursante a fs. 44, en la que también aplicó medida cautelar de prohibición de vender, gravar o realizar actos de disposición, y dispuso la notificación de Carmen Yohelma Pastrana Añazgo, a efectos de que tome conocimiento de la referida medida precautoria.
Posteriormente, cursa el apersonamiento de Carmen Yohelma Pastrana Añazgo, según memorial de fs. 134 a 136 vta. en la que contestó negando la demanda, escrito que fue providenciado por la Juez no otorgando lugar a la contestación (fs. 137), porque el art. 243 de Código de las Familias y del Proceso Familiar no permite la admisión de terceros coadyuvantes ni de derecho preferente en procesos familiares. El cual no fue impugnado por la nombrada pese a su notificación.
Desarrollado el proceso, la Juez Público 5º de Familia de la ciudad de Tarija pronunció la sentencia que cursa de fs. 65 a 66 vta. disponiendo lo siguiente: 1) declaró la ganancialidad del inmueble registrado con Matrícula Nº 6.01.1.28.0006155, adquirido en la vigencia del matrimonio; 2) ordenó el registro en Derechos Reales de las acciones y derechos (50%) que le corresponde a la señora Sandra Rey Alfaro; 3) dispuso que en ejecución de sentencia se libre ejecutorial de ley y 4) instó a que la actora inicie acción de anulabilidad del contrato en la vía legal que corresponda.
Apelada la decisión de primera instancia con argumentos de fondo y de forma, en esta última se denuncia que se emitió una decisión ultra petita, por el hecho de haberse determinado que se registre en la oficina de Derechos Reales el 50 % de acciones a nombre de la actora en la Matrícula Nº 6.01.1.28.0006155, sobre el cual el Ad quem respondió que ese registro es consecuencia de la declaratoria de ganancialidad.
Debe constar que, conforme al principio dispositivo, es el demandante quien delimita el radio de sus pretensiones, es él quien refiere el objeto mediato e inmediato de la petición.
Se verifica que en la readecuación de la demanda que cursa de fs. 41 a 43, la actora no solicitó el registro en la oficina de Derechos Reales, por ello es que Carmen Yohelma Pastrana Añazgo ante el rechazo de su escrito de contestación no observó el decreto a fs. 137, porque su título ni si matrícula inmobiliaria no estaban siendo afectados con la petición de la readecuación de la demanda sobre determinación de bien ganancial.
Al disponerse la modificación de la cuota de propiedad sobre la matrícula inmobiliaria Nº 6.01.1.28.0006155, lo que está haciendo es afectar el derecho de propiedad de Carmen Yohelma Pastrana Añazgo, puesto que la misma no formó parte de la relación jurídico-procesal, menos la demanda estaba dirigida a buscar la modificación del registro de propiedad inmueble. Por consiguiente, se entiende que la Juez de primera instancia emitió una decisión ultra petita, ya que dicho aspecto no fue solicitado.
El Tribunal de alzada no podría justificar el numeral 2) de la parte dispositiva de la sentencia, en sentido de que el registro en Derechos Reales fuese una consecuencia de la declaratoria de ganancialidad que solicitó la actora, porque no fue solicitado y porque afecta derechos de terceros a quien la Juez negó su participación en la litis, ya que al momento de presentarse la demanda en fecha 25 de abril de 2023, se adjuntó el folio real en cuyo asiento A-3 figura el nombre de Carmen Yohelma Pastrana Añazgo, con el título de la Escritura Pública Nº 44/2020, registrado el 12 de octubre de 2021, ello quiere decir que ese registro no se efectuó en el curso del proceso, sino que fue generado antes del planteamiento de la demanda; yerro que corresponde ser corregido con una anulación parcial de la Sentencia y del Auto de Vista.
El art. 251 de Código de las Familias y del Proceso Familiar establece: “I. Los otros actos procesales que resulten afectados con la declaración de nulidad, serán de igual manera declarados nulos, de oficio. II. La nulidad de un acto específico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión, deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”. Esta forma de anulación procesal obedece a la regla de la extensión de la nulidad y a la aplicación del principio de conservación de los actos procesales que no estén afectados por el acto viciado.
En el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 65 a 66 vta., se ordenó el registro en Derechos Reales de la acción y derecho (50 %) en favor de Sandra Rey Alfaro, con relación al inmueble señalado (Matrícula inmobiliaria Nº 6.01.1.28.0006155), esa disposición no fue solicitada en la adecuación de la demanda de fs. 41 a 43, y tampoco podría efectivizarse porque la propiedad le corresponde a Carmen Yoherma Pastrana Añazgo. Por lo que corresponde suprimir el numeral 2) de la sentencia, conforme a las fracciones II y III de art. 251 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que esa disposición de la Juez es un acto independiente de la declaratoria de ganancialidad que fue demandada por Sandra Rey Alfaro, en el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia no afecta al fundamento y motivación del contenido de la sentencia, ni al resto de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia.
En cuanto al Auto de Vista se debe tomar en cuenta el principio de causalidad de los actos procesales viciados, conforme a lo desarrollado en el punto anterior, y al estar suprimido el numeral 2 de la parte dispositiva de la sentencia, corresponde suprimir el fundamento y motivación referente al agravio de una decisión ultra petita, y mantener el resto del fundamento y motivación del Auto de Vista que ha respondido al resto de los agravios. Al no afectar esa respuesta sobre el agravio de un fallo ultra al resto de los argumentos que se describen en el decisorio de alzada, corresponde mantener el Auto de Vista, con la supresión descrita.
b) En el fondo.
1. Señala que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea del art. 180 de la Ley Nº 603, al no valorar la prueba sobre la adquisición del bien inmueble, que fue en la gestión 1990, es decir anterior al matrimonio, debido que sería un bien propio y no así un bien ganancial.
En cuanto a la interpretación errada del art. 180 de la Ley Nº 603, se dirá que dicha norma, referente a la adquisición de bienes con causa anterior al matrimonio o unión libre, tiene varios supuestos: a) los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a éste; b) los enajenados antes de constituida la unión y recobrados durante ésta por una acción de nulidad y otra causa que deja sin efecto la enajenación; c) los adquiridos por título anulable antes de la unión y confirmados durante ésta; d) los adquiridos por usucapión durante la unión cuando la posesión comenzó con anterioridad a ésta; e) Las donaciones remuneratorias hechas durante la unión por servicios anteriores a la misma. El recurrente no describe cuál de esos supuestos es el que erróneamente interpretado, hace referencia al hecho de no haberse valorado correctamente la prueba acumulada, por lo que se analizará el cargo relativo al valor probatorio de la prueba en el punto que sigue.
El recurrente considera que no se otorgó el valor probatorio del contrato en formulario de 02 de septiembre de 1990, en el que se pactó la adquisición del inmueble a cuotas y se pagó la misma en forma posterior cuando se suscribió la minuta que contiene la Escritura Pública Nº 115/1994, de 07 de octubre.
Corresponde señalar que uno de los actos de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo que señala el art. 427 inc. j) de la Ley Nº 603, es el admitir o rechazar medios de prueba, y en dicho acto el ahora recurrente no solicitó que se admita como medio de prueba el referido documento privado, Así consta en el acta de 25 de enero de 2024, que cursa de fs. 142 a 143 vta.
Pese al defecto procesal se aclara que Carmen Yohema Pastrana Añazgo, con su apersonamiento de fs. 134 a 136 vta., adjuntó el contrato privado de compra-venta suscrito por la organización 24 de febrero con Vilmar Valdez Cari, de fecha 25 de septiembre de 1990, literal que es una fotocopia y que no tiene el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas ni constancia de su efectividad, el mismo no podría afectar a la nombrada actora, porque, por un lado, no participa la actora, y por otro, no goza de autenticidad conforme a la regla descrita en el art. 335 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concordante con el art. 1297 de Código Civil.
Por lo que el argumento que refiere el recurrente, concerniente a considerar el citado documento, con el cual se pretende se considere una operación aritmética sobre el monto descrito a efectos de establecer el cumplimiento de pago, resulta ser infundado.
Por otra parte, en cuanto al otro argumento de que el inmueble fue vendido a terceros porque el actor no pudo pagar las cuotas, es una glosa que no fue establecida en primera instancia ni en el recurso de apelación, siendo ajena al debate procesal, por lo que sobre el mismo no corresponde efectuar pronunciamiento alguno.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
No resulta evidente que los fallos de los de instancia fuesen congruente, ya que se ha descrito que la inscripción en Derechos Reales sobre la cuota de Sandra Rey Alfaro, es un aspecto no solicitado en la readecuación de la demanda, y que, por otra parte, afecta derechos de terceros que no han participado en la litis.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución mixta, por anular parcialmente la sentencia y auto de vista en cuanto al cargo de forma y declarar infundado en cuanto al cargo de fondo.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I. inc. b) y c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
