CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Benigno René Mamani Llave y Gregoria Llave Magne de Mamani, mediante escrito que cursa de fs. 64 a 66 vta., subsanado a fs. 84, planteó demanda ordinaria de repetición de pago, contra Victoria Llave Magne y Elena Rita Llave Mamani quienes una vez citadas, la primera por memoriales salientes a fs. 87 y vta. y de fs. 93 a 94 vta., se apersonó al proceso y contestó negativamente en parte a la demanda; la segunda según escrito de fs. 111 a 112, compareció y contestó de manera negativa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 011/2024, de 22 de abril, saliente de fs. 226 a 233 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 10º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda, en cuanto a la petición de daños y perjuicios o intereses, no así al monto pretendido. En consecuencia, condenó a las demandadas a pagar a prorrata la suma de Bs.31.341.08, más el interés del 6 % anual como pago de daños y perjuicios, a partir de la mora, actualizables hasta el momento que se haga efectivo el pago de la obligación principal. A cuyo efecto se concedió el plazo de 3 días computables a partir de la notificación con el pedido inicial de ejecución de sentencia, bajo alternativa de ley.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Victoria Llave Magne y Elena Rita Llave Mamani, mediante memorial que corre de fs. 239 a 240 vta. y de fs. 267 a 269 respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 341/2024, de 25 de julio, saliente de fs. 294 a 305, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 011/2024, de 22 de abril. Con costas y costos. Bajo los siguientes argumentos:
Sobre la apelación de Victoria Llave Magne.
La Administración Tributaria no es la autoridad competente para determinar si los demandantes Gregoria Llave Magne de Mamani y Benigno Rene Mamani Llave incurrieron en la falsificación y adulteración de las facturas presentadas como prueba documental de cargo.
La prueba o factura cursante a fs. 14 de obrados, no corresponde ser rebatida por esta instancia; toda vez que, la misma no fue considerada por el Juez A quo a efectos de determinar la cuantía total; por lo que, no se advirtió agravio sobre la supuesta falta de notificación al Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia, no procedía el diligenciamiento de esa prueba en segunda instancia.
No se demostró que hubiera erogado suma de dinero en los gastos a favor del hermano, quien falleció pese a la atención médica y tampoco cubrió los gastos funerarios, en ese sentido no siendo evidente que el Juez A quo hubiese sostenido que mediante la confesión provocada se haya dilucidado que la apelante hubiera reconocido que la demandante fue quien habría pagado los gastos médicos y funerarios, demostrándose en realidad lo contrario.
Sobre el supuesto sobreprecio en las facturas, manifestó que los precios son variables, ya sea por la oferta o por la demanda del producto en tiempo y espacio, incluso por la marca, no teniendo incidencia ese agravio en la decisión final del fallo.
Que en el caso, conforme a los medios de prueba producidos se dilucidó que la suma no ascendió a Bs.110.000, por falta de prueba que corrobore dicha cuantía y que el Juez A quo al determinar otra suma, incluso menor y aun favorable a la apelante, no constituyó incongruencia ni agravio alguno, siendo que las pruebas fueron apreciadas conforme la valoración dispuesta en el art. 145 del Código Procesal Civil.
Sobre la apelación de Elena Rita Llave Mamani.
Que el documento privado de transacción y desistimiento de 19 de junio de 2023, a fs. 2, reconoce a la demandante Gregoria Llave Magne de Mamani como la única hermana del difunto quien canceló los gastos por concepto de atención médica y funeraria en la suma de Bs.110.000 a favor de Martín Sabino Llave Magne hermano de las partes quien falleció. Ciertamente este documento fue firmado sólo por los hermanos Antonio Alfredo y Edwin ambos Llave Mamani y si bien, la apelante Elena Rita Llave Mamani no firmó lo mencionado; empero, en su cláusula tercera se dividió la cuenta entre los 5 hermanos de consanguinidad en la suma de Bs. 15.400, no siendo desconocida dicha deuda por esta, incluso cumplido el pago en sus porcentajes respectivos por los hermanos Antonio Alfredo y Edwin ambos Llave Mamani, correspondiendo que esa deuda sea cubierta por todos los hermanos que se constituyen en herederos.
El Juez A quo al momento de emitir su resolución fundamento sobre la carga hereditaria, haciendo alusión al Capítulo III del pago de las deudas y al respecto el art. 1265 del Código Civil refiere que: “Todos los herederos contribuyen al pago de las deudas y cargas hereditarias en proporción a sus respectivas cuotas”. A su vez el art. 1267 del mismo cuerpo legal, sobre la repetición por pago de deuda común, señala: “El coheredero que por efecto de la hipoteca u otro motivo haya pagado en todo o mayor parte de la deuda común que a él le incumbe, solo puede repetir a los otros coherederos la parte que ellos deben contribuir conforme el art. 1265”. Consecuentemente, corresponde que todos los que se declararon herederos, cubran dicha deuda, porque la apelante al constituirse en coheredera, también se benefició con los activos del difunto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victoria Llave Magne, según escrito visible de fs. 312 a 313 vta. y por Elena Rita Llave Mamani mediante memorial que cursa de fs. 318 a 320; recursos que son objeto de análisis.
