AS/1188/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1188/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO III: De la doctrina aplicable al caso

III.1. Del reconocimiento unilateral de una deuda.

Para describir la ratio sobre este instituto jurídico es necesario citar el contenido del Auto Supremo Nº 552/2018, de 28 de junio de 2018, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se expuso que: “El art. 956 del Código Civil, refiere: ‘La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salva prueba contraria’. Al respecto, el Profesor boliviano, Raúl Romero Sandoval, señalaba que la declaración unilateral de voluntad es el acto jurídico negocial que crea una obligación con cargo a una persona y por su sola voluntad (Derecho de las obligaciones, Edit. Los amigos del libro, 1990. Pág. 86); el Dr. Alberto Luna Yañez, haciendo referencia al citado artículo, manifiesta que la promesa de pago y reconocimiento de deuda, ‘…según la doctrina el reconocimiento de deuda no es un acto constitutivo de una obligación, sino declarativo de ella. En esta especie de obligación por promesa unilateral, el dinamismo de la causalidad eficiente, descansa en la existencia de una obligación preexistente cuyo deber de probar queda dispensado, por la presunción iuris tantum conforme a lo dispuesto por el art. 956 del Código Civil Boliviano…’ (Obligaciones, curso de derecho civil, Edit. “El Original-San José”, 2015. Pág. 244). Citando al Profesor Morales Guillen, nos señala que ‘…el reconocimiento de deuda cumple la función practica de que unilateralmente, es decir, independientemente de la aceptación del acreedor, establece la certeza de la existencia de la deuda a cargo del promitente o deudor… Ambas figuras, promesa de pago y reconocimiento de deuda, implican la existencia de la relación fundamental o básica, que da causa a la una o la otra, por virtud de la presunción iuris tantum declarada por ley mientras no haya prueba en contrario y por cuyo efecto el beneficiario esta dispensado de la carga de la prueba de la relación cuando pretende la prestación correspondiente’. (Carlos. Código Civil, comentado y concordado, Edit. Gisbert & CIA S.A., 1982, Pág. 1016)”.

III. 2 De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ´todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación´. Este proceso mental -Couture- llama ´la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba“El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es‘La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en evidencia del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya evaluación simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de las mismas y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.  

En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014, de 01 de diciembre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.