CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y sus contestaciones
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Victoria Llave Magne, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Incorrecta aplicación de la Ley Procesal Civil, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa; toda vez que, el Auto de Vista recurrido, en su fundamentación, tomó en cuenta la nota de 15 de mayo de 2024, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz, en el que se advirtió que dicha entidad pública no es la autoridad competente para determinar si los demandantes Gregoria Llave Magne de Mamani y Benigno René Mamani Llave incurrieron en falsificación y adulteración de las facturas presentadas como prueba documental de cargo.
Aduce que, no importaría la procedencia de las pruebas, máxime si en el caso de las facturas, estas no cuentan con respaldo, como ser lo cursante a fs. 14, que acreditó que la prueba presentada por los actores es falsa, pero tanto el Juez A quo y el Tribunal no tomaron en cuenta ese hecho para dictar una correcta resolución y justa; por el contrario, obligando a pagar dineros que no cuentan con respaldo legal.
En tal sentido, solicitó se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado, por consiguiente, declare improbada la demanda principal con imposición de costas y costos.
Sobre el recurso de casación promovido por Elena Rita Llave Mamani, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Error de derecho materializado en la apreciación de la prueba, asignándole una valoración distinta a la debida, en el caso citaron los arts. 1000, 1265, 1266 y 1267 del Código Civil y que para la repetición de pago debe existir una deuda o carga hereditaria debidamente acreditada; afirmó que, del documento de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 2 y 3 de obrados (fotocopia legalizada de transacción de reconocimiento de obligación emergente de una atención médica y funeraria de su hermano Martín), no es partícipe, por tanto de ninguna manera podría afirmarse la existencia efectiva de una obligación de ella como se pretende, forzándose la interpretación del art. 145 del Código Procesal Civil, que somete la valoración de la prueba a la sana crítica y prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
b) El Auto de Vista hace referencia a la observación realizada sobre la fotocopia simple del informe médico que cursa a fs. 4, donde se establece una suma de Bs. 11.000 cubierta por concepto de gastos médicos, cuando en realidad el único documento que podría acreditar tal extremo es la historia clínica que no se adjuntó al proceso; asignándosele el valor probatorio a esta documental en función de avalar la existencia de la obligación de su difunto hermano y no así de la cuantía que no se encuentra acreditada por absolutamente ningún medio probatorio.
c) Error de hecho en relación a la apreciación del medio probatorio, consistente en 11 facturas observadas, porque no se encontrarían autorizadas o no estarían vinculadas con el hecho y a favor del ausente (+), situación que no se encuentra justificada; es decir, no se demostró que la adquisición de los medicamentos sea en su beneficio, y/o que fueron realizados para cubrir gastos anteriores propios del mismo.
En tal contexto, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
2. Contestación al recurso.
Por escrito a fs. 322 y vta., y a fs. 326 y vta., Benigno Rene Mamani Llave y Gregoria Llave Magne de Mamani, respondieron a los recursos de casación planteados, bajo los siguientes argumentos:
Sobre el recurso de Victoria Llave Magne, manifestó que su reclamo es impreciso, no solo basta con tachar de falsas las facturas, sino demostrar ese hecho.
Que, confunde o tergiversa al afirmar que no existiría farmacias, cuando en realidad, una cosa es que no figure en la lista y otra que no exista realmente.
El recurso planteado se trata de un reclamo ambiguo, que no especifica la naturaleza de los supuestos agravios, pues de acuerdo al art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, éstos deben ser expresados con claridad y precisión, especificándose la norma violada o la prueba omitida o erróneamente valorada, exigencia que no fue cumplida.
En tal sentido solicitó se lo declare infundado.
Sobre el recurso promovido por Elena Rita Llave Mamani, señala que, a partir de la literal de 19 de junio de 2023, obrante a fs. 2 y 3 de obrados, se hubiera establecido la deuda motivo de repetición, lo cual no sería evidente, puesto que la deuda emergió de los gastos que su persona y esposo cubrieron para los gastos de curación de su hermano Martín; consiguientemente a su muerte la recurrente Elena Rita Llave Mamani, se declaró heredera, por tanto asumió los pasivos y activos; por ende, los gastos realizados en favor del de cujus deben ser cubiertos por sus herederos y al no hacerlo voluntariamente se procedió al cobro judicial.
La cuantía fue acreditada por las facturas aparejadas al expediente, misma que no fueron cuestionadas por la recurrente, además de ello, en su escrito de contestación a la demanda no negó los gastos que habrían realizado, sino indicaron que dicho monto se pagó con los ahorros del de cujus, no probando ese hecho en el transcurso del proceso, siendo las resoluciones de instancia correctas.
Pidió en definitiva se declare infundado el recurso.
