AS/1188/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1188/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en los recursos de casación:

Sobre el recurso de casación de Victoria Llave Magne que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Incorrecta aplicación de la Ley Procesal Civil, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, toda vez que el Auto de Vista recurrido, en la fundamentación, toma en cuenta la nota de 15 de mayo de 2024, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz, de donde advertiría que dicha entidad pública no es la autoridad competente para determinar si los demandantes Gregoria Llave Magne de Mamani y Benigno Rene Mamani Llave incurrieron en la falsificación y adulteración de facturas presentas como prueba documental de cargo; es decir, independiente de la procedencia de las pruebas, para el caso, las facturas no cuentan con respaldo, muestra de ello, la cursante a fs. 14, acredita que la prueba presentada por los actores es falsa, aspecto que tanto el Juez A quo y el Tribunal de Apelación no tomaron en cuenta para dictar una correcta resolución justa, por el contrario, se la obligaría a pagar dineros que no cuentan con respaldo legal.

Al respecto la recurrente basa su reclamo en el hecho de que estaría comprobado la falsedad de la factura a fs. 14, siendo indiferente que los demandantes hubieran incurrido en la alteración de la misma o que el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz, no pueda extender certificaciones por la emisión de facturas.

Nótese que, a efectos de desvirtuar la validez tributaria de las facturas o si éstas fueron objeto de falsificación o adulteración y por quien, la certificación impetrada al Servicio de Impuestos Nacionales, no es el medio idóneo al efecto; porque, la emisión de facturas es de responsabilidad del emisor contribuyente con Impuestos Nacionales.

Entonces, conforme art. 103 del Código Tributario Boliviano, le corresponde a la Administración Tributaria fiscalizar al emisor de las facturas y verificar si las emitió correctamente dosificadas y cumplió sus deberes formales.

El contribuyente de buena fe recibe facturas por la compra de un bien o servicio y las presenta en la creencia de que son válidas y correctas, máxime cuando se trata de medicamentos, así no habrían sido autorizadas en el rango de dosificación, no invalida ni puede privársele el derecho al goce del crédito fiscal, toda vez que no es responsabilidad de los demandantes su existencia; salvo que la Administración Tributaria pruebe que el contribuyente obtuvo dichas facturas conociendo que las mismas hubieran sido declaradas extraviadas, falsificadas o alteradas, conforme establece el numeral 72 de la RA 05-0043-99, así como el uso de facturas falsificadas o alteradas en la obtención de créditos fiscales, reintegros tributarios y compensaciones, que en este caso dan lugar a la perdida de estos beneficios por el período en que estas facturas hayan sido incluidas, sin perjuicio de la instauración de procesos penales por delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, según corresponda, previstos y sancionados en el Código Penal, siendo condición sine qua non la comprobación en debido proceso penal con decisión definitiva en calidad de cosa juzgada.

Que en el presente caso, corresponde que la Administración Tributaria investigue a los sujetos que intervinieron en el proceso de dosificación y no empezar de manera directa con la contribuyente que realizó una transacción en el marco del principio de buena fe, que presupone la existencia de relaciones recíprocas con transcendencia jurídica, por el que los particulares y las autoridades públicas deben ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta”, otorgando la confianza, seguridad y credibilidad a la palabra dada, con la seguridad que cualquier transacción que realiza el comprador, cree que el vendedor emite una factura que consigna datos correctos, válidos y legales.

Fue en base a ello que la nota de fecha 15 de mayo de 2024, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales regional Santa Cruz, señaló: “La administradora Tributaria informa que no puede extender certificaciones por la emisión de facturas originales y/o copias de archivo por cualquier servicio prestado y/o adquirido por parte de los contribuyentes, esta información es custodiada por ellos mismo, a no ser que sean con efectos tributarios que acrediten el cumplimiento de obligaciones formales tributarias. (...) art.2.1. se certificarán solamente el cumplimiento de las obligaciones formales tributarias de los sujetos pasivos y terceros responsables, establecidas en Leyes, Decretos y Resoluciones de carácter general en materia tributaria. II. Las certificaciones extendidas sobre pagos realizados por el sujeto pasivo o tercero responsable, se limitarán a acreditar la fecha de recepción del pago, así como su monto, sin que ello implique un pronunciamiento sobre lo correcto o no de dicho monto”.

De donde se advierte que dicha entidad pública no es la autoridad competente para determinar si los demandantes Gregoria Llave Magne de Mamani y Benigno Rene Mamani Llave incurrieron en falsificación y adulteración de la documental presentada como prueba de cargo.

Adicionalmente, sin perjuicio de lo señalado, independiente de la legalidad y veracidad de la factura a fs. 14 de obrados, corresponde aclarar que esta no gravitó en el pago por repetición dispuesta, no sumando a la cuantía de la misma, al no haber sido considerada por el Juez A quo, conforme se evidencia a fs. 231 de obrados, cuando sobre la reiterada nota fiscal afirmó existir contradicción en el monto con una similar a fs. 145; deviniendo en consecuencia, sus argumentos en infundados.

Sobre el recurso de casación de Elena Rita Llave, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Error de derecho materializado en la apreciación de la prueba, asignándole una valoración distinta a la debida, en el caso se ha citado a los arts. 1000, 1265, 1266 y 1267 del Código Civil, que para la repetición de pago debe existir una deuda o carga hereditaria debidamente acreditada; sobre el documento de 19 de junio de 2023, cursante a fs. 2 y 3 de obrados (fotocopia legalizada de transacción de reconocimiento de obligación emergente de una atención médica y funeraria de su hermano Martín), ella no fue partícipe, por tanto de ninguna manera podría probar la existencia efectiva de una obligación como se pretende, forzándose la interpretación del art. 145 del Código Procesal Civil, que somete la valoración de la prueba a la sana crítica y prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

Al respecto el art. 1265 del Código Civil, sobre la division de deudas, señala: “Todos los herederos contribuyen al pago de las deudas y cargas hereditarias, en proporción a sus respectivas cuotas”. A su vez, el art.1266 prescribe: “El heredero a quien se adjudica un bien gravado con hipoteca o anticresis puede ser demandado, por el acreedor, por la totalidad de la deuda”. En esa línea el art. 1267 en relación a la repetición por pago de deuda común, norma: “El coheredero que por efecto de la hipoteca u otro motivo haya pagado el todo o la mayor parte de la deuda común que a él le incumbe, sólo puede repetir a los otros coherederos la parte que ellos deben contribuir conforme al artículo 1265”.

En ese sentido, sobre el orígen de la deuda sujeta a repetición, esta se generó mediante el documento privado de transacción y desistimiento de 19 de junio de 2023, cursante de fs. 2 a 3 de obrados, en el que se reconoce a la demandante Gregoria Llave Magne de Mamani como la única hermana del difunto, quien canceló gastos por concepto de atención médica y servicios funerarios en la suma de Bs. 110.000 a favor de Martin Sabino Llave Magne hermano de las partes, a la fecha fallecido y si bien fue suscrito solo por Antonio Alfredo Llave Mamani y Edwin Llave Mamani y no así por las ahora hermanas recurrentes, este aspecto no resta veracidad a la cláusula tercera de este documento que sobre la deuda generada por el pago de atención médica del finado hermano, señala: “Que serán divididos en partes iguales entre los 5 hermanos de consanguineidad, o sea la suma de Bs. 15.400 (Quince Mil Cuatrocientos Bolivianos cada uno de los hermanos, incluido nuestras hermanas Victoria llave Magne (quien en primera instancia acepto luego retractó manifestando consultar a su abogado) y Elena Rita Llave Mamani (indicando que ella lo pensara)”.

Entonces, es evidente que todos los hermanos incluidas las recurrentes conocían de la deuda generada por la hospitalización, atención médica y funeraria del hermano difunto y conforme al documento privado a fs. 189 de obrados se demostró que Antonio Alfredo Llave Mamani y Edwin Llave Magne, cumplieron con el pago de la deuda en su correspondiente porcentaje; mas no así las otras dos hermanas ahora recurrentes, quienes, independiente de haber suscrito o no el compromiso de pago, no pueden soslayar su participación y obligatoriedad al ser herederas del difunto y beneficiarse con el caudal hereditario que podría tener este, no siendo además, justo que esa deuda sea cubierta por unos cuantos hermanos, cuando todos se constituyeron en herederos.

Entonces, en la especie, se encuentra plenamente respaldada, la repetición de pago, porque, en los hechos existe, una deuda cancelada por una de las hermanas, siendo indistinto que lleve el nombre de carga hereditaria como acusó la recurrente, para que opere su devolución; además que no se constata cual sería la transgresión al art. 145 del Codigo Procesal Civil referido a la valoración de la prueba, cuando la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución consideró todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, apreciándolas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.

Es por tal razón que el acuerdo transaccional de fs. 2 a 3 sirve como antecedente del segundo acuerdo a fs. 189, pero no a efectos de precisar quienes intervinieron en dichos documentos, sino en el conocimiento de la deuda, máxime si la recurrente Elena Rita Llave Mamani en un otro proceso de división y partición de bienes, se constituyó en heredera de su difunto hermano, conforme se advierte de la Sentencia en fotocopia legalizada cursante de fs. 24 a 32 y vta. de obrados; consecuentemente, al constituirse en heredera y gozar del producto del remate del bien inmueble de su difunto hermano, no resulta razonable que no tenga que cubrir los gastos erogados en el funeral y atención médica del difunto.

b) Sobre el informe médico que cursa a fs. 4, donde se establecería una suma de Bs. 11.000 cubierta por concepto de gastos médicos, cuando en realidad el único documento que podría acreditar tal extremo es la historia clínica que no se adjuntó al proceso; consiguientemente, no estaría avalada la existencia de la obligación hacia su difunto hermano, independientemente de la cuantía de la misma.

Al respecto, se precisa que a fs. 4 cursa, fotocopia simple de informe médico, que establece la atención médica de Martín Sabino Llave Magne en la Policlina Oruro el 23 de agosto de 2018 por presentar una lesión tumoral en el cerebro, con metástasis a diferentes órganos, siendo atendido por el servicio de neurología del nosocomio, llegando a fallecer el 01 de septiembre del mismo año a consecuencia de una falla multiorgánica y que por cuya atención se habría cancelado la suma de Bs.11.000.

En ese sentido: primero, a efectos de la devolución de este monto, desde la Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido, está reconoció que el informe no acreditó pagos por servicios profesionales, consecuentemente, no se consideró este medio probatorio para la repetición pretendida; segundo, es indudable que bajo un principio de prueba y de verdad material, el médico que atendió al paciente pueda certificar aquello, lo cual sumado al elenco probatorio, demuestra indudablemente que existió la atención médica con el afán de restablecer la salud del de cujus que penosamente no se logró, pero que sumado a las facturas por una serie de medicamentos, el certificado de defunción muestran la enfermedad y la causa de la muerte, siendo evidente el origen de los gastos efectuados, más allá de la existencia o presentación del historial médico, pero que de ningún modo desvirtúa la obligación de los herederos con su hermano causante.

c) Sobre el error de hecho en relación a la apreciación del medio probatorio de 11 facturas observadas porque no estarían autorizadas; toda vez que, las mismas no estarían vinculadas y justificadas en favor del ausente (+), no demostrándose que la adquisición hubiese sido en su beneficio y tampoco se demostró que fue para cubrir gastos propios del mismo.

Al respecto este reclamo ya resuelto en los puntos precedentes y sobre todo en lo que hace al recurso de casación de Victoria Llave Magne, siendo que a efectos de desvirtuar la validez tributaria de las facturas observadas o si éstas fueron objeto de falsificación o adulteración y por quien o que no se encontrarían justificadas o estarían vinculadas, esta instancia no es la idónea para determinar estos posibles hechos, presumiendo la legalidad de las mismas.

Por otro lado, las referidas facturas son por medicamentos, tienen correspondencia con la fecha en la que el difunto se encontraba en atención médica; además, no existe otro medio probatorio que las refute o inhabilite o que el hermano fallecido no se haya enfermado y no haya sido atendido.

Nótese que, el propio informe médico a fs. 4, si bien es en fotocopia simple, pero de forma coincidente, señala la fecha y el estado de enfermedad del hermano de las recurrentes, siendo aceptado por ellas que el difunto antes de fallecer recibió atención médica; en consecuencia, no se puede negar la existencia de esas facturas, su contemporaneidad y la eficacia en su respaldo, ante el posterior deceso de este. Evidenciándose en todo caso, una disconformidad genérica a la pretensión estimada.

Finalmente, de lo acusado por las recurrentes, se constata que en los hechos, pretende una nueva valoración de la prueba, lo que es facultad privativa de los Jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la evidencia, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con el art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por el recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.