AS/1189/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1189/2024

Fecha: 16-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Descrito como están los antecedentes de la causa, y la doctrina aplicable al caso, se pasa a resolver los cargos presentados en el recurso de casación, como sigue:

a) En lo referente a la denuncia sobre la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, donde citó los arts. 115.II de la Constitución Política de Estado (CPE) y mum.12 del art. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), toda vez que el Tribunal de alzada no resolvió la totalidad de los agravios fundamentados en su recurso de apelación.

De acuerdo con el contenido del Auto de Vista se verifica el Ad quem efectuó un análisis del recurso de apelación y considerando la postura de la recurrente extractó tres agravios: i) en la sentencia no se hizo una compulsa de la cronología para la suscripción del contrato de 16 de octubre de 2017, solo se tomó en cuenta la cláusula segunda, cuando dicho documento tiene otras cláusulas, ii) fue notificada con la demanda en la calle Cevendo Nº 71 zona de Villa Fátima, y en ese domicilio habitan inquilinos los que no le comunicaron de la notificación, siendo su domicilio en la calle Caiconi Nº 400 zona de Las Delicias, y iii) no se ha considerado la emisión del Poder N° 408/2019, de 16 de abril de 2019, y realizó todas las erogaciones respecto a la regularización.

Esos fueron los agravios que han sido respondidos en el decisorio de alzada, obviamente que, desde el punto de vista de la Sala de apelación, conforme al principio de concentración previsto en el art. 1.6 del Código Procesal Civil, estableció que los cargos descritos en los puntos 1) y 3), al tener similitud, serán absueltos con una sola respuesta, describió que en el contenido del Testimonio de Poder Nº 408/2019, de 16 de abril, no se evidencia que Nayda Grisel Roldan Chambi de Cuqui haya cumplido con la obligación contraída en el documento de 16 de octubre de 2917. En cuanto a las boletas de pago de impuestos y retención ITF, sostuvo que son impertinentes para acreditar el pago de $us. 10.000. No se acreditó el pago de la deuda, conforme al objeto de la prueba.

En lo concerniente al segundo cargo, estableció que en la contestación de fs. 62 a 63 no se planteó incidente de nulidad alguno y el acto quedó precluido.

La recurrente, denuncia que no se resolvió todos sus agravios, no expone, desde su punto de vista, si la glosa inserta en el escrito de apelación de fs. 154 a 160, tuvieran la calidad de agravios. Sin embargo, pese a que la denuncia es contundente sobre el tema de la omisión se verifica que, en el recurso de apelación, al margen de lo asimilado por el Ad quem, la recurrente expuso en el apartado II de su recurso que el Tribunal de alzada, ante su incomparecencia de la audiencia preliminar aplicó el art. 365.III del Código Procesal Civil, lo cual es un argumento falso, puesto que en la Sentencia saliente de fs. 85 a 88, se verifica que el Juez no aplicó la presunción descrita en el art. 365.III del Código Procesal Civil, señaló que la primera audiencia convocada para el 12 de abril de 2023 fue suspendida por única vez, y fue reprogramada para el 18 de abril de 2023, en la que la demandada participó mediante su apoderado.

Por consiguiente, si bien el reclamo fue descrito en el recurso de apelación, sin embargo, al no ser evidente la situación de hechos que planeta, carece de trascendencia como para fundar una omisión, puesto que no se puede anular la actividad procesal sobra para sanear pruritos formales, conforme se describe el art. 105.II del Código Procesal Civil, el Ad quem cumplió con responder el resto de los agravios descritos en el recurso de apelación, es evidente que no se pronunció sobre un agravio, pero este es intrascendente, conforme la citada norma y la doctrina aplicable, descrita en el apartado III.1 de la presente resolución.

En lo referente a que en su recurso de apelación hubiera manifestado que a través de sus pruebas adjuntas demostró el pago de $us. 10.000, en relación con el contrato de 16 de octubre de 2017.

El Tribunal de alzada asumió que no se adjuntó prueba referente al pago de $us. 10.000, y calificó como medios de prueba impertinentes a los descritos por la recurrente en su escrito de apelación, lo que no reflejan en cumplimiento de una obligación pecuniaria. Por lo que se entiende que esa denuncia sí fue absuelta por el tribunal de apelación.

2. En lo que concierne a la segunda denuncia, referente a que se ha vulnerado su derecho de debido proceso en su vertiente de legalidad, citó los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 180.I y 410.I de la Constitución Política de Estado, num. 15 párrafo III del art. 3 de la Ley N° 1005, y expuso que la Sala de apelación evitó y obvió pronunciarse sobre los agravios sufridos.

Esa denuncia es reiterativa, por lo que corresponde hacer una remisión al argumento desarrollado en el punto que antecede, con el aditamento que de no concurre la infracción de los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 180.I y 410.I de la CPE, num. 15 párrafo III del art. 3 de la ley 1005, normas que se denuncian vulneradas por el argumento de que no se consideró los agravios descritos en su recurso de apelación.

En lo que corresponde a la acusación en sentido de que en le considerando III.2 señalaron que con los escritos posteriores se convalidó la actividad procesal anómala y que el acto precluyó. No se hace prevalecer los principios de dirección, saneamiento, igualdad procesal, verdad material y probidad establecidos por el art. 1 de la Ley N° 439. Sostiene que se efectuó la citación con la demanda en la calle Covendo N° 71 de la zona Villa Fátima, cuando de acuerdo con su cédula de identidad tiene como domicilio la calle Caiconi N° 400 de la ciudad de La Paz; consiguientemente, se notificó indebidamente con la demanda.

El Tribunal de alzada sostuvo que la denuncia de nulidad procesal debió ser formulada de manera oportuna, anotando que la misma debía ocurrir en el primer acto, el cual resulta ser la contestación con la demanda.

De obrados se verifica que luego de la admisión de la demanda (fs. 52 vta.), se efectuó la citación a la demandada conforme a la diligencia saliente a fs. 56, habiendo acumulado la fotografía y el croquis de la ubicación del inmueble donde se efectuó la citación: calle Covendo N° 71 de la zona de Villa Fátima.

Cuando se trata de denunciar defectos procesal o vicios de procedimiento, el mismo se lo debe realizar en el primer escrito.

En el caso de autos, la primera presentación del escrito de la demanda resulta ser el memorial de contestación que sale de fs. 62 a 63, en la que manifestó que en tiempo hábil responde a la demanda, adjuntando prueba. En este escrito no se denuncia que la citación haya sido irregular o que la demanda tuviera otro domicilio distinto al lugar en el que se practicó la citación.

La finalidad de la citación es hacer conocer al demandado que en su contra existe una demanda y ha sido citado para que comparezca al proceso. En el caso presente, la citación descrita con la diligencia a fs. 56 cumplió con esa finalidad. La finalidad de la actividad procesal, entre ellas las de comunicación procesal, no radica en el cumplimiento de formalidades, sino en que la parte asuma conocimiento de la actividad procesal, para la misma el legislador ha diseñado distintas formas de comunicación. Asimismo, se asume que aun no se haya generado la citación si el demandado comparece al proceso se tendrá por efectuada una citación tácita, conforme describe el art. 80 de Código Procesal Civil.

Se entiende que la actividad que reclama la recurrente de anómala fue convalidada, acorde a lo que describe el art. 107.III del Código Procesal Civil y lo descrito en la doctrina aplicable, al apersonarse al proceso y presentar su escrito de contestación a la demanda en tiempo oportuno. El reclamo debió ser formulado de manera oportuna.

Al margen de expuesto, este reclamo resulta ser contradictorio, puesto que en el escrito de apersonamiento se señala con domicilio en la avenida Las Américas y en el recurso de casación señala que tiene su domicilio en la calle Caiconi Nº 400.

Sobre la respuesta al recurso de casación.

Se deduce que los cargos descritos en el recurso de casación no son evidentes, puesto que por ello deberá estarse a lo resuelto en el presente fallo.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.