AS/1193/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1193/2024

Fecha: 17-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La Comisión liquidadora de JOCKEY CLUB LA PAZ representado por Gustavo Portocarrero Valda, presentó su recurso de compulsa contra el decreto de 17 de septiembre de 2024, visible a fs. 133, el cual declaró no ha lugar el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 519/2024, de 09 de agosto; en ese contexto, alegó que la Sala que emitió el Auto de Vista ya ejerció sus atribuciones de juzgamiento en segunda instancia, concluyendo su competencia, pues está claro que el contenido del recurso de casación ya no le concierne al Ad quem, salvo simples pasos formales de tramitación; asimismo, dicha resolución es carente de seriedad y de racionalidad lógico jurídico, pues pretende constituirse en dueño de la verdad, refiriendo la frase que “observemos” el art. 270 del Adjetivo Civil, acaeciendo en un escape ocioso, entretenedor y vergonzante para un magistrado ajeno a la causalidad ontológica de la ley, estando fuera de procedimiento, por lo que su apelación no está bajo el tipo legal prohibido, menos la casación el cual tampoco podría calificarla siendo atribución superior.

Al respecto, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado; empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Asimismo, de acuerdo a lo glosado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, el recurso de compulsa tiene por único fin determinar si ha existido negativa indebida de concesión o no del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo analizar otras determinaciones emergentes durante la sustanciación del proceso.

Además, la doctrina en el acápite III.2 respecto a las resoluciones judiciales en el art. 250.I del Código Procesal Civil, establece: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba.

Por su parte el art. 270 del mismo compilado Adjetivo Civil, en cuanto al recurso de casación propiamente dicho, preceptúa lo siguiente: “I. El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley.

Conforme a dichas premisas, corresponde puntualizar que el presente recurso de compulsa tiene como origen la providencia del 04 de enero de 2024, estableciendo que “… de conformidad al art. 342-IV y art. 366-I, num. 4 del adjetivo civil, serán resueltos en audiencia preliminar a tiempo de saneamiento del proceso., el memorial presentado por la parte compulsante que solicitó la resolución de cuatro nulidades del Auto de admisión de la demanda; posteriormente, dicha disposición fue objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelto por la A quo mediante el Auto de 29 de febrero de 2024, el cual rechazó el recurso de reposición y concedió la alzada en efecto devolutivo; en tal contexto, se dictó el Auto de Vista N° 519/2024, de 09 de agosto, que anuló la concesión de apelación, toda vez que la autoridad judicial obvio considerar que las provisiones solo pueden ser objeto de reposición y no de apelación siendo que la misma solo opera al tratarse de autos interlocutorios; ante dicha resolución interpuso recurso de casación que fue declarado no ha lugar por decreto de 17 de septiembre de 2024.

En ese entendido, es menester observar lo contemplado en la Ley N° 439, respecto a las providencias en su art. 209 instituye que I. Las providencias sólo tenderán al desarrollo del proceso y, ordenarán actos de mera ejecución. II. No requerirán otras formalidades que expresarse por escrito, indicarse el lugar, fecha y la firma de la autoridad judicial. En las actuaciones orales las providencias constarán en el acta.”, la misma norma procesal también refiere según el art. 253.I que “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.”, asimismo, en su art. 258 establece la (Improcedencia) No procede apelación contra las providencias de simple sustanciación y resoluciones contra las cuales la Ley expresamente las prohíbe”, además, es importante establecer que conforme dispone el art. 270.I El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”.

En ese marco normativo, la providencia del 04 de enero de 2024, obrante a fs. 91 vta., solamente es recurrible mediante recurso de reposición, el Código Procesal Civil establece que en este tipo de actuados no procede el recurso de apelación, como bien estableció el Auto de Vista N° 519/2024, pues no correspondía que el Juez A quo conceda el recurso de apelación; en tal razón, a la interposición del recurso de casación de la parte demandada, el Juez de segunda instancia mediante decreto de 28 de agosto de 2024, a fs. 131 instituyó que “La parte impetrante deberá observar procedimiento respecto al Recurso de Casación interpuesto, toda vez que este Tribunal ha resuelto el recurso de apelación contra una providencia, debiendo atender lo reglado por el Art. 270 del Código Procesal Civil.”, ante la reiteración del recurso, el Ad quem emitió el decreto de 17 de septiembre de 2024, cursante a fs. 133, objeto del presente recurso de compulsa, disponiendo que la parte demandada observe la providencia de 28 de agosto de 2024, se ajuste a procedimiento y considere lo dispuesto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de reposición contra la providencia de 04 de enero de 2024, denegando la concesión al recurso de casación.

De lo expuesto, se colige que el Tribunal de alzada actuó conforme a procedimiento establecido en la normativa procesal expuesta, lo dispuesto por dicha autoridad es concordante a lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, que señala El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”, en tal circunstancia la providencia del 04 de enero de 2024, es un decreto simple que contiene el desarrollo del proceso y que ordena actos de mera ejecución como establece el art. 209 de la Ley N° 439, por lo tanto, el recurso de casación resulta inviable contra este tipo de providencias o decretos de mero trámite, conforme orienta el 270 del Código ya citado, por lo que la compulsa intentada no tiene mérito.En consecuencia, se concluye que el Tribunal Ad quem al haber denegado la concesión del recurso de casación actuó correctamente, por lo que, corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.