CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia representada legalmente por Martha Roca Hubbauer y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representada por David Peinado Conde, mediante memorial obrante de fs. 139 a 141 vta., promovieron demanda de cumplimiento de contrato, reconocimiento y pago de obligación, intereses, más el resarcimiento de daños y perjuicios, dirigido en contra de los herederos de Roxana Josefina Ramírez de Ortiz, Lido Joaquín Ortiz Ovando y la Estación de Servicio Lido, quienes luego de ser citados y emplazados, se opusieron a la pretensión principal de la siguiente forma:
Por medio del escrito que corre de fs. 155 a 161, Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, respondió de forma negativa, planteó excepciones de prescripción y cosa juzgada e interpuso demanda reconvencional de inexistencia de acción y de derecho más la retribución de daños y perjuicios, esta última que tras ser puesta en conocimiento de las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, fue respondida de forma negativa y propuso excepción de prescripción a la reconvención, mediante el memorial obrante de fs. 188 a 190, acciones de defensa procedimental, que fueron declaradas improbadas, por medio del Auto de 17 de septiembre de 2021, visible de fs. 1446 a 1450 vta.
A través del memorial que corre a fs. 577 y vta., Erwin Flores Salazar en su condición de defensor de oficio de los herederos de Roxana Josefina Ramírez de Ortiz, respondió de forma negativa a la acción principal.
Desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 01/2022, de 25 de enero, que discurre de fs. 1613 a 1621, complementada mediante el Auto de 27 de enero de 2022, que corre a fs. 1627 y vta., por intermedio del cual el Juez Público Civil de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez - Santa Cruz declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, reconocimiento y pago de obligación, intereses, más el resarcimiento de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional de inexistencia de acción y de derecho más la retribución de daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación junto a los Autos interlocutorios que discurren de fs. 1446 a 1450 vta., (sobre las excepciones de prescripción y cosa juzgada), y de fs. 1655 a 1658 complementada a fs. 1760 (sobre los incidentes de nulidad procesal), todos ellos interpuestos por Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido y las Empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representadas por Martha Roca Hubbauer, mediante los escritos de fs. 1685 a 1689, de fs. 1691 a 1692 vta., de fs. 1756 a 1757, de fs. 1783 a 1784 y de fs. 1786 a 1788, indistintamente, medios impugnativos que ameritaron que el Tribunal Ad quem, pronuncie el Auto de Vista Nº 67/2022, de 20 de julio, saliente de fs. 1833 a 1844, mediante el cual procedió a:
1º CONFIRMAR la Resolución Nº 26/2022, de 08 de febrero, que cursa de fs. 1655 a 1658, complementada por medio del Auto Nº 44/2022, de 24 de febrero, que discurre a fs. 1760 (resolución de los incidentes).
2º CONFIRMAR el Auto de 17 de septiembre de 2021 que corre de fs. 1446 a 1450 vta., (resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada).
3º CONFIRMAR la Sentencia Nº 01/2022, de 28 de enero, cursante de fs. 1613 a 1621, determinación asumida en función de los siguientes argumentos:
Sobre las apelaciones alternativas que van en contra de la Resolución Nº 26/2022, de 08 de febrero, que cursa de fs. 1655 a 1658, complementada por medio del Auto Nº 44/2022 de 24 de febrero de 2022, que discurre a fs. 1760 (de resolución de los incidentes).
- El recurrente no indicó desde qué fecha la Estación de Servicio Lido a la que representa no fue notificada, tampoco describe los actos procesales que no le fueron puestos a su conocimiento, ya que de la revisión de las notificaciones que corren a fs. 1387, 1398, 1407, 1421 y 1426 practicadas a la empresa demandada, se advirtió que la Estación de Servicio Lido, fue notificada con todas las actuaciones procedimentales desarrolladas dentro de la presente causa; por ello, Lido Joaquín Ortiz Ovando (representante de la Estación de Servicio Lido) estuvo presente en el acto de audiencia preliminar transcrito de fs. 1434 a 1451, así también, conforme consta de los actos de comunicación procesal que cursan a fs. 1510, 1521, 1531, 1551, 1577, 1603, 1627, 1643, 1654, 1736, 1780, 1807, 1823 y 1831, la Estación de Servicio demandada fue informada con todos los antecedentes del caso de Autos.
- El acto de complementación y enmienda que corre a fs. 1760 devino del escrito que cursa a fs. 1759, el mismo fue sustentado con los arts. 226.III y 343.I del Código Procesal Civil.
- El recurrente no demostró la superación de los principios que rigen las nulidades procesales, para que se decrete una nulidad procedimental, siendo que todas las notificaciones cumplieron con su finalidad, por ello se determinó que los agravios que fueron materia de análisis carecen de sustento técnico legal.
- El Juez A quo actuó conforme a lo prescrito en el art. 368.II del Código Procesal Civil al rechazar el pedido de suspensión de audiencia complementaria, siendo que en el caso de Autos no existía prueba pendiente de producción.
Sobre la apelación directa que va en contra del Auto de 17 de septiembre de 2021 que corre de fs. 1446 a 1450 vta., (resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada).
- El Juez A quo, actuó conforme a derecho, debido a que en un primer momento el tiempo de la prescripción fue computado desde la fecha en la que debió pagarse la cuota Nº 43, que fue acordada en el plan de pagos visible a fs. 6, es decir, el 20 de junio de 2005, en un segundo momento estableció que el término de la prescripción fue interrumpido por el acto procesal de citación que cursa a fs. 154 (24 de febrero de 2010), y por el acto de citación edictal de fs. 177 a 179 (24 y 31 de marzo, y 6 de abril, todos de la gestión 2010), por ello rechazó la excepción de prescripción.
- Las vulneraciones acusadas en el recurso de apelación no resultan certeras, debido a que las pruebas que sustentan el recurso de apelación presentado por Lido Joaquín Ortiz Ovando que actuó por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, fueron rechazadas en primera instancia; asimismo, su medio de defensa incumplió con los tres elementos constitutivos de la excepción de cosa juzgada; vale decir, identidad de partes, objeto y causa en la demanda.
Sobre las apelaciones directas que van en contra la Sentencia Nº 01/2022 de 28 de enero, que cursa de fs. 1613 a 1621.
Con relación a la apelación de Lido Joaquín Ortiz Ovando que actuó por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido.
- La Sentencia recurrida resulta adecuada para el caso en concreto, porque la misma no vulneró el art. 213 de la Ley Nº 439 (sobre la estructura formal de la sentencia) ni el art. 134 del Código Procesal Civil (sobre la verdad material y la sana crítica en la valoración de la prueba).
Respecto a la apelación de la Empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia representadas por Martha Roca Hubbauer.
- En un primer momento, tras referir que el contrato materia de cumplimiento lleva en su contendido un interés del 10% anual solo para la liquidación de las 43 cuotas estipuladas en el plan de pagos visible a fs. 6, en un segundo momento, manifestó que el contrato corriente de fs. 4 a 5, no contiene un interés convencional, para el capital después de vencidos los plazos pactados, en consecuencia, concluyó que corresponde ratificar la decisión del A quo de imponer a la obligación impaga el interés legal del 6% anual, en función de los arts. 347 y 414 del Código Civil.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante los recursos de casación salientes de fs. 1849 a 1851 vta., y de fs. 1854 a 1863, interpuestos por las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representadas por Martha Roca Hubbauer y Lido Joaquín Ortiz Ovando, este último que actuó por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido; originó que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie el Auto Supremo N° 344/2023, de 19 de abril, cursante de fs. 1893 a 1907, que CASÓ parcialmente el Auto de Vista N° 67/2022, de 20 de julio de fs. 1833 a 1844, y en el fondo, dispuso que la parte demandada pague el interés legal de 10% anual en favor de las empresas demandantes, aspecto que deberá ser cuantificado en ejecución de Sentencia, quedando firme e incólume los demás aspectos considerativos del Auto de Vista recurrido, asimismo declaró INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, que corre de fs. 1854 a 1863; sin costas ni costos y sin responsabilidad por ser excusable.
4. Resolución que fue objeto de acción de amparo constitucional promovida por Wilfredo Mariscal Encinas, en representación de Lido Joaquín Ortiz Ovando, Marco Antonio Ortiz Ramírez, Víctor Ernesto Ortiz Ramírez y María Eugenia Carmiña Ortiz Ramírez, contra el citado Auto Supremo, resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Sentencia Constitucional de 29 de septiembre de 2023, obrante de fs. 1976 a 1986, que CONCEDIÓ la tutela impetrada, en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo N° 344/2023, de 19 de abril, ordenando la emisión de una nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución constitucional.
5. En ese sentido se emitió el Auto Supremo N° 344/2023, de 12 de abril, que fue sujeto de recurso de queja interpuesto por Lido Joaquín Ortiz Ovando, Marco Antonio Ortiz Ramírez, Víctor Ernesto Ortiz Ramírez y María Eugenia Carmiña Ortiz, a través de su apoderado Wilfredo Mariscal Encinas, del cual la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró HA LUGAR y dispuso dejar sin efecto la resolución señalada, debiendo emitirse un nuevo Auto Supremo en mérito a las consideraciones expuestas.
