CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
II.1. Mediante el escrito que cursa de fs. 1849 a 1851 vta., las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representadas por Martha Roca Hubbauer, denunciaron que:
1. El Auto de Vista recurrido no comprendió que el contrato que corre de fs. 4 a 5 y el plan de pagos que cursa a fs. 6, hacen un solo documento, en consecuencia, el contrato contiene un interés convencional, el cual debe ser aplicado a la obligación impaga.
2. El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 347 y 414 del Código Civil, ya que esta norma solo es aplicable cuando las partes no acordaron un interés contractual; no obstante, el contrato que corre de fs. 4 a 6, sí contiene un interés convencional, el cual asciende al 10% anual, que el Auto de Vista impugnado no reconoció, dejando de lado así la intensión común de los contratantes y la interpretación de la integridad del contrato conforme lo determinan los arts. 510 y 514 del Código Civil.
3. El Tribunal de alzada cometió error de hecho y de derecho al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, porque dejo de lado que el contrato que corre de fs. 4 a 6 es a título oneroso, y también debido a que no se consideró la presunción legal inmersa dentro del art. 125 num. 2 del Código Procesal Civil que debió aplicarse al caso en concreto; asimismo, refirió que de ser ciertos los hechos que el Tribunal Ad quem percibió, se debió de condenar a la parte demandada al pago de $us. 34.727,15, que devienen de los intereses de las 43 cuotas pactadas en la cláusula primera del contrato materia de cumplimiento, y de forma ulterior regularse y pagarse el interés legal del 6% anual, que correría a partir de la fecha del vencimiento de la última cuota.
Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica revoque el Auto de Vista recurrido y en el fondo condene a la parte demandada a que efectivice el pago del interés del 10% anual.
II.2. A través del escrito que corre de fs. 1854 a 1863, Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, acusó que:
1. El Tribunal de alzada no valoró el proceso ejecutivo (no ordinarizado) que demuestra la viabilidad de su excepción de cosa juzgada.
2. El Tribunal Ad quem vulneró el art. 386. II del Código Procesal Civil, debido a que no consideró que las empresas demandantes solo podían ordinarizar su demanda ejecutiva, incoada el 2002, para cobrar su deuda, más no podía plantear nuevo proceso ordinario de cumplimiento de obligación, aspectos de orden considerativo por los que se demuestra que corresponde la viabilidad de su excepción de cosa juzgada.
3. El Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, debido a que no se pronunció sobre los agravios que sustentaron su medio recursivo que corre de fs. 1685 a 1689, tales como ser: que el Juez A quo, no resolvió su pretensión de falta de acción y de derecho, que se pretende cobrar una obligación prescrita y una acreencia sobre la que recayó autoridad de cosa juzgada material.
4. La violación de los arts. 31 y 44 num. 6 del Código Procesal Civil, debido a que la apoderada de las empresas demandantes Martha Roca Hubbauer a pesar de conocer del sensible fallecimiento del coapoderado David Peinado Conde (+), no dio a conocer a los jueces de instancia este suceso procesal, efectuando actos procesales nulos en función del art. 5 de la Ley Nº 439; asimismo, refirió que el Poder Nº 569/2009, a fs. 146, incumple con lo establecido por el art. 35.III del Código Procesal Civil.
5. El Tribunal de alzada atentó en contra de los arts. 1493 y 1507 del Código Civil, porque no consideró la fecha en la que el defensor de oficio fue citado; es decir, el 22 de junio de 2010, aspecto que hace ver que la obligación materia del proceso se encuentra prescrita.
6. El Tribunal Ad quem vulneró el art. 1319 del Código Civil, porque no consideró que la demanda ejecutiva que interpuso la parte demandante el 2002, por no ser ordinarizada, adquirió la calidad de cosa juzgada formal y material, aspectos que viabilizan su excepción de cosa juzgada.
Con estos argumentos solicitó la anulación del Auto de Vista impugnado o en su defecto se case la decisión de segunda instancia.
Contestación a los recursos de casación.
II.3. Según el escrito que discurre de fs. 1866 a 1879, las empresas FPT Marketing Company Limited Sucursal Bolivia y FREE Port Terminal Company Limited Sucursal Bolivia, representadas por Martha Roca Hubbauer, respondieron el recurso de casación incoado por Lido Joaquin Ortiz Ovando que actuó por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido que corre de fs. 1854 a 1863, bajo los siguientes argumentos:
1. El recurrente no cumplió con la carga procesal de acreditar los presupuestos establecidos en el art. 271.II del Código Procesal Civil, asimismo, la existencia del proceso ejecutivo al no ser reclamado oportunamente resulta irrelevante para resolver la presente contienda judicial.
2. El proceso ejecutivo promovido el año 2002, no resolvió el fondo de la controversia, sino una excepción dilatoria que no causa estado ni adquiere autoridad de cosa juzgada material; por ello, no cabe una ordinarización de proceso ejecutivo alguno ni la viabilización de la excepción de cosa juzgada.
3. La denuncia de incongruencia omisiva carece de sustento, porque los argumentos de apelación acusados como no considerados se encuentran desarrollados a fs. 1842 que forma parte del Auto de Vista recurrido.
4. El suceso de fallecimiento de David Peinado Conde (+) no fue denunciado oportunamente, y la observación del Poder Nº 569/009 a fs. 146, resultan denuncias extemporáneas, por último, ambas sociedades demandantes le otorgaron potestad para representarlas, resultando el Poder Nº 569/2009, solo para firmar contratos sustanciales.
5. El término para que opere la prescripción de la obligación materia de cumplimiento, fue interrumpido por medio de la citación personal de 24 de febrero de 2010 a fs. 154 y el acto de citación edictal de 24 de marzo de 2010 a fs. 177, conforme lo determina el art. 118 num. 2 del Código Procesal Civil, resultando la notificación practicada al defensor de oficio, irrelevante, porque el mismo no participó en la obligación materia de cumplimiento.
Por lo que solicitó que se declare infundado el recurso de casación de fs. 1854 a 1863.
De los fundamentos de la Sentencia Constitucional de 29 de noviembre de 2023.
El Tribunal de Garantías Constitucionales que concedió la tutela y dejó sin efecto el Auto Supremo N° 344/2023, de 19 de abril, en relación al recurso de casación de los recurrentes Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, sustentó su decisión en los siguientes fundamentos jurídicos:
Estableció que la prescripción ha sido un elemento central de los recursos, el Auto Supremo es incompleto, porque no analizó bajo el principio de verdad material el alcance íntegro del contrato a los fines de decidir si en ese momento el Señor Edwin hubiera sido citado, si la obligación estaba prescrita, resultando insuficiente los argumento de la resolución, cuando en el fondo ingresa a un análisis incompleto respecto al instituto de la prescripción, que debió existir una carga argumentativa donde se explique cuáles son esos principios que no se hubieran aplicado correctamente en el caso que ocupa y lo que se ha reclamado es que no se analizó de manera sistemática el alcance de los artículos 1493 y 1507 del Código Civil, con respecto al contrato en concreto, entonces aunque ahora se diga en el informe de las autoridades accionadas, no se ha reclamado que se haya analizado correctamente el alcance de determinadas cláusulas del contrato, pero en su Auto Supremo lo hacen, lo mencionan, lo señalan, en consecuencia evidentemente existe un vicio de incongruencia omisiva vinculado al principio de interpretación sistemática de la institución de la prescripción bajo el principio de verdad material; por último, refiere que también existe incongruencia interna entre la parte considerativa en el punto 3.4 y la resolutiva de ese punto, dado que se tiene que ver el tema de prescripción.
Fundamentos del Auto Constitucional de 02 de julio de 2024, de fs. 2060 a 2063.
El Tribunal de garantías, en lo principal estableció que el Auto Supremo N° 317/2024, de 12 de abril, no se encuentra debidamente fundamentado, motivado y congruente, en relación a la fecha exacta del inicio de la prescripción, toda vez que toman en cuenta la última fecha de cumplimiento del contrato; es decir la fecha de cumplimiento del pago de las 43 cuotas que según contrato fenecía el 20 de junio de 2005, pero contrariamente el mismo contrato señala que el solo incumplimiento a cualquiera de los 43 pagos, se constituye en incumplimiento de la totalidad de la deuda, que no está resuelto concretamente sobre si los 43 pagos fueron cumplidos o incumplidos, si fueron cumplidos se tendría la deuda cancelada en su totalidad y si fue incumplido específicamente en que cuota o fecha para que opere o no la prescripción, de donde se origina la incongruencia omisiva vinculado al principio de interpretación sistemática de la institución de la prescripción bajo el principio de verdad material; y la incongruencia interna entre la parte considerativa en el punto 3.4 y la resolutiva de ese punto, dado que se tiene que ver el tema de prescripción.
