CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De inicio corresponde resolver los argumentos en cuanto a la forma señalados en los recursos de casación; debido a que, en caso de ser ciertos, traerán consigo la nulidad de obrados, una vez resueltos los mismos, si el caso así amerita, recién se pasará a resolver los argumentos de fondo; en ese sentido se tiene:
De la revisión de los dos recursos de casación interpuestos contra el Auto de Vista, se establece que el recurso presentado por Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, acusa un defecto de forma, correspondiendo resolverlo primero y de ser cierto, como se estableció precedentemente, no se procederá a revisar los demás motivos que hacen al fondo, como tampoco resolver el recurso de casación interpuesto por los demandantes.
Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo reclamado en el recurso de casación interpuesto, aclarando que, al ser conducente lo acusado, toda vez que pide la nulidad del Auto de Vista recurrido, por cuanto habría omitido pronunciarse y resolver puntualmente sobre los aspectos reclamados objeto de apelación, sólo mencionándolos, por lo cual, considera que se vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil; consecuentemente, esta resolución fue citra petita violando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y el derecho a la defensa.
Al respecto, sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista acusado por el recurrente Lido Joaquín Ortiz Ovando por sí y en representación de la Estación de Servicio Lido, resulta pertinente señalar que, dentro la estructura general jurídico- procesal- asumida por el Estado boliviano, proviene como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, conforme se colige del art. 178.I de la Constitución Política del Estado y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial; de tal perspectiva, se establece un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Toda vez que las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello apunta el art. 213 del Código Procesal Civil, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de demostrar los hechos probados y no, previa evaluación de la prueba.
La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
En ese contexto, el art. 265.I del Código Procesal Civil, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación.
En ese sentido, el ahora recurrente, expresaron como agravios, sobre el Auto interlocutorio de 17 de septiembre de 2021, dictado en la audiencia de la misma fecha saliente de fs. 1434 a 1451 de obrados, sobre: 1. La incorrecta valoración probatoria sobre la excepción de prescripción planteada; 2. En cuanto a la excepción de cosa juzgada. Y en lo referido a la Sentencia N° 01/2021, de 25 de enero, de 1616 a 1624, agravio interpretación errónea de la inexistencia de acción y derecho de los demandantes en la presente causa.
Ahora bien, revisada la resolución recurrida se constata que, primero, ésta a partir del tercer considerando a fs. 1839 vta., resuelve prima facie la excepción de prescripción, realizando el cómputo de la obligación dineraria desde el 20 de diciembre de 2001 como primer pago hasta el último de 20 de junio de 2005, siendo exigible a esa fecha; consecuentemente, como fecha de prescripción extintiva a los cinco años de esta, el 20 de junio de 2010, por lo que adujo que es irrelevante al caso, que la notificación al abogado defensor se hubiese practicado a los dos días de vencido ese plazo; es decir, el 22 de junio de 2010.
Sin embargo, como bien lo identifica la resolución de queja, esta, decisión no se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente, en relación a la fecha exacta del inicio de la prescripción, toda vez que toman en cuenta la última fecha de cumplimiento del contrato, fecha del pago de las 43 cuotas que según contrato fenecía el 20 de junio de 2005; sin embargo, es el mismo contrato que señala que el solo incumplimiento a cualquiera de los 43 pagos, se constituye en infracción de la totalidad de la deuda, lo que significa que no está resuelto concretamente sobre si los 43 pagos fueron cumplidos o incumplidos, si fueron como la primera condición se tendría la deuda cancelada en su totalidad y si fue como la segunda condición específicamente en que cuota, o en que fecha, o si en definitiva no se realizó ningún pago, porque de ello, dependerá también en su caso, la cuantificación real de lo adeudado, aspectos que debieron ser considerados por la Sala de apelación al ser la misma, una de hecho; es decir promover a través de acciones de mejor proveer, mecanismos procesales probatorios a objeto de resolver la causa de manera real, exhaustiva, congruente y objetiva.
En ese contexto, es incuestionable la existencia de incongruencia omisiva vinculado al principio de interpretación sistemática de la institución de la prescripción bajo el principio de verdad material.
Segundo, respecto a la excepción de cosa juzgada, el Auto de Vista recurrido, si bien reconoce la existencia de un proceso ejecutivo anterior a la formulación de esta demanda de cumplimiento de contrato; empero, le resta valor al mismo, porque la documental que acreditaría su existencia se encuentra en fotocopia simple; consecuentemente, no demostraría nada, en relación a la ordinarización de un proceso ejecutivo y sus efectos legales.
Al respecto, el silencio del Auto de Vista, contradice, el hecho de que se encuentra demostrado la existencia de un proceso ejecutivo, siendo un hecho admitido, por el contrario; consecuentemente, cuál sería la implicancia del proceso ejecutivo en la resolución de una demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, reconocimiento de obligación, intereses y daños y perjuicios, si existiría cosa juzgada.
Razonablemente, sin un análisis especifico de este agravio, conllevaría a una incongruencia omisiva, y daría lugar a la vulneración del art. 386.II del Código Procesal Civil, porque la parte perdidosa de un proceso ejecutivo sólo puede ordinarizar ese proceso en un plazo de seis meses, bajo prevención de caducidad; es decir, no podría plantear un proceso ordinario de cumplimiento de obligación en vez de la referida ordinarización para pedir la modificación de lo resuelto, e iniciando una debe concluir la misma ya sea ejecutivo u ordinario de cumplimiento de obligación, con el consiguiente análisis del agravio central de la apelación sobre la Sentencia, acerca de la falta de acción y derecho impetrada, la que sólo fue resuelta de manera general, ratificando a este efecto la argumentación de la excepción de prescripción, aspecto que sin duda atenta al debido proceso; por cuanto, si bien no se exige una fundamentación extensa, pero sí que de la certidumbre del porque se resuelve la causa de esa manera, lo que no en la resolución recurrida.
Entonces, el Auto de Vista, no obstante que, de inicio, transcribe los agravios expuestos por la apelante, omitió pronunciarse y resolverlos; pero, pese a ello, esta resolución afirma que la decisión de primera instancia fue correcta.
Debe tenerse en cuenta que la Salas de apelación, como en el caso, se constituyen en tribunales que, en segunda instancia, resuelven cuestiones de hecho y no sólo de derecho, siendo su deber resolver positiva o negativamente todos los agravios reclamado en apelación y que como en el caso tienen relación directa con la demanda y la Sentencia emitida.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.
Consiguientemente, el Auto de Vista recurrido, se constituye en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad en desconocimiento de la solución normativa. Siendo que tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.
Este vicio procesal advertido de incongruente constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial anular obrados hasta el Auto de Vista N° 67/2022, de 20 de julio, de fs. 1883 a 1844, dejando sin efecto el mismo, por estar viciado de nulidad.
Consiguientemente, se evidencia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia externa al omitir resolver lo alegado en los agravios expuestos por los demandados, en su recurso de apelación (citra petita), correspondiendo anular la resolución impugnada, para que el Ad quem, pronuncie nuevo Auto de Vista que resuelva conforme a los agravios expuestos en la apelación; en consecuencia, no se procederá a resolver los demás motivos que hacen al fondo, así como las infracciones acusadas en el recurso de casación interpuestos por los demandantes.
En ese sentido, se tiene cumplido las previsiones contenidas en la Sentencia Constitucional de 29 de noviembre de 2023 emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 1976 a 1986; el Auto Constitucional de 02 de julio de 2024 de recurso de queja; en consecuencia, se resuelve la presente causa en estricto apego de las competencias de esta Sala de puro derecho que difiere de las atribuciones de hecho reservado para los tribunales de Apelación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución, conforme a lo previsto por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
