CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gustavo Mauricio Delgadillo Daza se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
Error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, que el certificado de matrimonio cursante a fs. 31 constituye un documento público cuyo valor probatorio se encuentra debidamente tasado (tarifa legal), por los arts. 1287.I, 1296.I del Código Civil y el 148.I del Código Procesal Civil, el instrumento a fs. 32 (certificado de defunción), no puede constituir duda sobre el cumplimiento o no de uno de los deberes maritales de convivir en el domicilio conyugal, suficiente argumento para desvirtuar los efectos que la ley le reconoce a dicho vínculo matrimonial (error de derecho), mismo que no solo perduró vigente desde el momento de su celebración hasta el fallecimiento de la cónyuge Jaqueline León García (+), sin haber sido jamás anulado u disuelto por una autoridad competente, por el contrario conforme a los certificados a fs. 81, e informe de fs. 115 a 118 se evidencia que su persona por razones de trabajo radicaba en el municipio de Poroma-Chuquisaca, sin que este hecho implique la ruptura del proyecto de vida en común conforme establecen los arts. 175 inc. c) y 214 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, situación que no puede verse superada por simples testificales, ni reportes domiciliarios del SERECI (error de hecho) y suprimir la vocación hereditaria de un viudo, configurándose en error de hecho, realizando los de instancia un análisis meramente especulativo, basado en puras conjeturas, rebasando la tarifa legal (prueba tasada), dejándosele sin la vocación hereditaria que la ley le reconoce.
Argumentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbada la acción reconvencional.
2. Contestación al recurso.
Por escrito de fs. 243 a 254 Sebastián Mauricio Delgadillo León, responde al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:
Que el inmueble objeto de la litis es un bien propio registrado a favor de su madre Jaqueline León García mediante anticipo de legítima, realizado por su abuelo materno Julio León inscrito de esa forma el 21 de enero de 2015; por tanto, el demandante, no tiene ningún derecho sobre tal bien, al no ser una propiedad ganancial, que hubiera sido adquirida dentro de la vigencia del matrimonio.
Que, no estuvo en contradicción el hecho de que estuvieran casados o no, desde el año 2008 hasta el fallecimiento de su madre el 2021, demostrado por el certificado de matrimonio, sino que por las pruebas cursantes en obrados denotan que no convivió con su madre, teniendo un domicilio diferente conforme el registro domiciliario extendido por el SERECI y el padrón electoral, dos parejas distintas con las cuales procreó dos hijos con fechas posteriores al suyo.
En ese sentido se aplicó la previsión contenida en el art. 1107 num. 3 del Código Civil, que señaló la exclusión del cónyuge en sucesión que a la letra dice: “Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho su cónyuge, y la separación dura más de un año”, siendo claro que su padre, hace más de 14 años dejó la vida conyugal con su difunta madre, por lo que injustamente pretende tener derechos sucesorios.
Consecuentemente, el recurrente no tendría vocación hereditaria en relación a la finada, además que el bien objeto de litigio al ser bien propio adquirido vía anticipo de legítima, no correspondiéndole el orden de suceder conforme el art. 1083 del Código Civil, operándose la exclusión de la sucesión de su padre.
En ese sentido pidió se declare “improbada” la casación planteada.
