AS/1199/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1199/2024

Fecha: 17-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación:

Acusó el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, que el certificado de matrimonio cursante a fs. 31 constituye un documento público cuyo valor probatorio se encuentra debidamente tasado (tarifa legal), por los arts. 1287.I, 1296.I del Código Civil y 148.I del Código Procesal Civil, siendo que, el instrumento a fs. 32 (certificado de defunción), no puede constituir duda sobre el cumplimiento o no de uno de los deberes maritales de convivir en el domicilio conyugal, suficiente argumento para desvirtuar los efectos que la ley le reconoce a dicho vínculo matrimonial (error de derecho), mismo que no solo perduró vigente desde el momento de su celebración hasta el fallecimiento de la cónyuge Jaqueline León García (+), sin haber sido jamás anulado o disuelto por una autoridad competente, y que conforme al certificado saliente a fs. 81, e informe de fs. 115 a 118 se evidencia que su persona por razones de trabajo radicaba en el municipio de Poroma-Chuquisaca, sin que este hecho implique la ruptura del proyecto de vida en común conforme establecen los arts. 175 inc. c) y 214 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, situación que no puede verse superada por simples testificales, ni reportes domiciliarios del SERECI (error de hecho) y suprimir la vocación hereditaria de un viudo, configurando error de hecho, realizando un análisis meramente especulativo, basado en puras conjeturas, rebasando la tarifa legal (prueba tasada), dejándosele sin la vocación hereditaria que la ley le reconoce.

Al respecto el recurrente reclama la incorrecta valoración del certificado de matrimonio a fs. 31 así como el de defunción a fs. 32 que se constituirán en documento público y su plena prueba conforme a los arts. 1287.I, 1296.I del Código Civil y 148.I del Código Procesal Civil; sin embargo, corresponde aclarar que no estuvo en duda o en discusión la fuerza probatoria de este tipo de documentos, no habiendo negado nunca en las resoluciones impugnadas la existencia del matrimonio.

Pero, nótese que, en el caso, existió una contrademanda o reconvención de exclusión de cónyuge. Para lo cual se sometió el proceso a probanza en el que se demostró que, ciertamente, emergente de la profesión que este tiene de educador en la comunidad de Poroma, el recurrente tiene en dicho lugar un domicilio, lo cual sin duda no es un argumento de separación de hecho, puesto que, tal circunstancia laboral sería incluso anterior a la consumación del matrimonio civil, siendo en consecuencia de conocimiento pleno de Jaqueline León Garcia y de aceptación expresa al haber contraído nupcias posteriores.

Empero, esa no fue la razón de la exclusión del cónyuge recurrente y la desestimación de la demanda de división y partición, porque, conforme la aplicación del art. 137 del Código de las Familias, el matrimonio debe denotar un vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, con un trato determinado por una serie de factores que hacen suponer la existencia de una vida en común pacífica, respetuosa y sin violencia.

Así también éstos deben ser reconocidos como cónyuges por la familia y la sociedad, conforme lo señala el art. 161 de la normativa familiar, existiendo en tal convivencia deberes debidamente delimitados, como ser a) la fidelidad, asistencia y auxilio mutuo; b) respeto y ayuda mutua; c) convivencia en el domicilio conyugal elegido por ambos, prescrito por el art. 175 del Código de las Familias, directrices que marcan la esencia del matrimonio, porque ante la falta de estas, el certificado marital como tal se constituiría en un simple documento, un papel, sin mayor respaldo o realce alguno.

Entonces para el caso, está reconocido la unión marital de Gustavo Mauricio Delgadillo Daza y Jaqueline León García, en fecha 27 de diciembre de 2008, pero que en el mismo no concurrió, la convivencia orientada a establecer un proyecto de vida en común, porque, primero, la documental de fs. 81 a 86 del proceso, consistente en el certificado de trabajo, boletas de pago y certificado de registro de domicilio electoral dieron cuenta del ejercicio de funciones de índole educativa en la comunidad de Poroma, provincia Samuel Oropeza del departamento de Chuquisaca, desde el año 2008 hasta la fecha, coligiéndose un total de 104 horas mensuales trabajadas.

Sin embargo, si bien esta circunstancia, no significaría per se, una separación de hecho en el entendido de que es factible que por aspectos laborales las parejas de esposos puedan ejercer sus funciones laborales en otras ciudades o distritos, pero en la especie, siendo que sus funciones las desempeña de lunes a viernes, es lógico inferir que retornaba a la ciudad de Sucre los fines de semana; pero, conforme la certificación de registro de domicilio electoral de 10 de septiembre de 2009, actualizado el 18 de diciembre de 2020 de fs. 86 del proceso, su domicilio especial, conforme el art. 29.II del Código Civil, está ubicado en la Calle Miguel Ángel Valda Nº 90, en el que ejerce su derecho político a la elección, evidenciándose en consecuencia que no se encuentra debidamente probada la convivencia en un domicilio conyugal como lo prevé el art. 26.I del mismo Sustantivo Civil, siendo que su finada esposa vivía en otro domicilio ubicado en la calle René Barrientos N° 92.

En ese contexto, no existe certeza respecto a la convivencia entre ambos, aspecto que fue también evidenciado por las declaraciones testificales de fs. 125, 127, 129 y 155 del proceso que dan cuenta de lo siguiente:

La testifical a fs. 125 de obrado de Ninoska Vladimira Salinas Mancilla, respondió a la pregunta 3, que no, nunca vivieron juntos, a la 4, si sabe que han estado separados, respondió que sí, porque siempre comentaba ella, que no vivían.

La testifical a fs. 127 de obrados de Madelaines Gerónimo Arancibia, contestó a la pregunta 4, hasta donde sabia nunca vivieron juntos, como hemos sido compañeras de trabajo siempre hablamos; la vez que fue a su casa nunca lo vio a su esposo, de las tres veces que había ido en la tarde un día sábado a horas 16:00 él no estaba. A la cuestionante 6, respondió que tenía entendido que el esposo trabajaba en provincia y era profesor, retornaba los fines de semana e iba al domicilio de su papá en la calle Valda, nunca a la casa de Jaqueline.

La testifical a fs. 129 de obrados de Paola Daniela Prieto Murillo, señaló a la pregunta 1, ella se refería como esposo, pero no vivía con él, ella estaba en plan de divorcio, ya que en 2014 dijo que tenía muchos problemas.

La testifical a fs. 155 de Carla Analise Caballero Vásquez, señaló a la pregunta 4, yo no veía a nadie, solo veía salir ella con su hijo y no la he visto con otra persona.

Consiguientemente las declaraciones uniformes, evidenciaron que los esposos no convivían juntos ni en la semana laboral menos los fines de semana, o existiendo la convivencia requerida por el matrimonio, presumiendo entonces una separación entre ambos.

Por otro lado, sobre los deberes de fidelidad, asistencia y auxilio mutuo que nutren y respaldan al matrimonio, estos no existieron en la especie, porque, nótese que, de los certificados de nacimiento de fs. 28 y 29 se establece, la existencia de la menor con iniciales MMDT quien tiene registrado como progenitores a: Gustavo Mauricio Delgadillo Daza y Nelsy Torres Michel y, el menor AFDE quien tiene registrado como progenitores a: Gustavo Mauricio Delgadillo Daza y Reina Jimena Estrada Paniagua, situaciones que denotan proyección de vida en común con otra persona y posteriormente con otra persona, hechos que, por las fechas de nacimiento 2011 y 2018, evidencian una separación de hecho.

De igual manera sobre la existencia de asistencia y auxilio mutuo, considérese que la documental de fs. 96 a 98 del proceso dan cuenta de la asistencia del hijo Sebastián Mauricio Delgadillo León, en los medicamentos para la enfermedad de la madre, así como en los gastos del sepelio de la misma, más no así del “cónyuge”, ahora recurrente, lo que confirma una vez más que entre ambos esposos hubiere existido una separación.

Consiguientemente, está comprobado que se quebró el deber jurídico de cohabitación de auxilio mutuo en forma permanente, sin que una determinación jurídica así lo imponga, en consecuencia, al haber cesado la comunidad de vida antes del fallecimiento de Jaqueline León García, no existió razones para mantener subsistente la vocación sucesoria, durante más de un año, subsumiendo este hecho en la previsión contenida el art. 1107 num. 3 del Código Civil, sobre la exclusión del cónyuge en la sucesión del otro sobreviviente, que dispone: “Por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de su cónyuge, y la separación dura más de un año”, consiguientemente, la sucesión del recurrente no tiene lugar.

Nótese que si bien pudo estar vigente el matrimonio desde su celebración hasta el fallecimiento de la cónyuge Jaqueline León García, sin haber sido jamás anulado u disuelto por una autoridad competente, pero este hecho no desvirtúa la aplicación del reiterado art. 1107 num. 3 del Código Civil, no habiendo sido demostrado que la razón de la no convivencia hubiese sido el trabajo en el municipio de Poroma, sino que la prueba señalada anteriormente ratifica la inexistencia del proyecto de vida en común que es la razón del matrimonio.

Finalmente, de lo acusado por el recurrente, se constata que en los hechos, pretende una nueva valoración de la prueba, lo que es facultad privativa de los jueces de instancia, e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con el art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Fíjese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos y que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió.

Por lo expuesto, no habiéndose probado lo acusado por el recurrente, corresponde pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.