CONSIDERANDO III: De la doctrina aplicable al caso
III.1. La exclusión de herencia por separación de hecho.
Al respecto, la autora Nora Llovera, en su obra “EXCLUSION DE LA VOCACION HEREDITARIA ENTRE CONYUGES”, pág. 99, señala: “… en lo que respecta a la sucesión de la cónyuge su fundamento supone una relación afectiva basada en la solidaridad y la consideración entre el causante y el heredero, pues como se ha expuesto en la doctrina el fundamento primigenio y filosófico legal del llamamiento hereditario del cónyuge supérstite radica en el afecto presunto del cónyuge, la comunidad de la vida y sentimientos mutuos, en satisfacer el deber de asistencia y proyectar la solidaridad conyugal más allá de la muerte en virtud del ius conyugii …”, a ese respecto Federico Russo, en su escrito “EXCLUSION DE LA VOCACION HEREDITARIA Y DIVORCIO INCAUSADO”, pág. 268, señala: “… tan importante y tanto peso tiene el fundamento expuesto, que incluso cuando subsiste el vínculo matrimonial pero no la vinculación afectiva y moral que plasman la impronta del proyecto comunitario, la vocación hereditaria también cede, y por ende no se actualiza el llamamiento …”.
A tal efecto nuestra economía jurídica civil, ha regulado en el Capítulo V del Libro Cuarto del Código Civil, lo referente a la sucesión del cónyuge, en cuyo art. 1107 (Exclusión del cónyuge en la sucesión), se han señalado los supuestos en los cuales el cónyuge sobreviviente no tiene lugar a la sucesión hereditaria, entre los que encontramos: 1) cuando el matrimonio se celebra hallándose enfermo el otro cónyuge y su muerte acaece dentro de los treinta días siguientes como consecuencia de aquella enfermedad; 2) cuando existe sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce al sobreviviente como culpable de la separación, y 3) cuando por propia voluntad y sin causa moral ni legal se habría separado de hecho de su cónyuge y la separación dura más de un año; entonces podemos advertir que varios son los supuestos, por los cuales se excluye al cónyuge en la sucesión del consorte, empero para el caso que nos ocupa, el análisis se circunscribirá al tercer supuesto descrito precedentemente.
Al respecto, las escritoras argentinas Lia Castells y Lucrecia Fabrizi, en su escrito “LA SEPARACIÓN DE HECHO Y LA EXCLUSIÓN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA ENTRE CONYUGES”, han señalado lo siguiente: “… se puede definir a la separación de hecho como el estado jurídico en que se encuentran los cónyuges, quienes sin previa decisión jurisdiccional definitiva, quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin que una necesidad jurídica imponga ya sea por voluntad de uno o ambos esposos …”, en ese contexto, se entiende que el legislador ha diseñado las causales de exclusión hereditaria entre cónyuges a partir de la esencia misma del matrimonio que radica en el compromiso de desarrollar un proyecto de vida en común, en cuyo entendido, ante el caso del quiebre de dicho proyecto por la separación de hecho de los esposos, se ha establecido la privación al cónyuge supérstite de heredar a su consorte si es que el fallecimiento se produce durante la separación de hecho.
Empero el num. 3 del referido artículo, no se restringe al hecho de la separación fáctica de los cónyuges, sino que además establece otros presupuestos que necesariamente deberán configurarse para la procedencia de este supuesto, entre estos; a) que dicha separación sea por propia voluntad, sin causa moral ni legal; b) que la separación se haya prolongado por más de un año.
A tal efecto en cuanto al primer presupuesto, se entiende que sobre quien pretende la exclusión de herencia recae la carga de demostrar que la separación de los cónyuges es producto de la propia voluntad de uno de los consortes sin que de por medio exista causa moral o legal que la impulse, pues de existir estas últimas, el supuesto dejaría de existir al no configurar la esencia de esta disposición; probada tal circunstancia, se entiende que el cónyuge supérstite (contra el cual se pretende la exclusión de herencia) si pretende tener la vocación hereditaria deberá demostrar que el causante fue quien provocó la ruptura de la unión conyugal o esta fue producto de causales ajenas a su voluntad, es decir, que la separación no sea producto de la culpabilidad de este. En lo que concierne al segundo presupuesto, no existe mayor debate puesto que el mismo se limita a señalar el periodo de tiempo que la separación fáctica tendrá que superar para hacer viable, la exclusión en la herencia.
Sobre este razonamiento el Auto Supremo Nº 150/2010 de 21 de mayo, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “La doctrina entiende ese abandono como una intención de dar por conclusa la convivencia conyugal, otros como un incumplimiento de los deberes de cohabitación y de asistencia mutua, que el derecho sanciona precisamente con la exclusión hereditaria. Sea cual fuere la justificación doctrinal, queda claro que nuestra legislación reconoce que la exclusión del cónyuge supérstite separado de hecho, reposa en la culpabilidad de éste, aspecto que resuelve su vocación hereditaria, quedando por lo tanto a cargo de quien pretende hacer valer esa exclusión, la prueba de los hechos en que funda su pretensión…”
