CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
En el presente caso, habiéndose emitido el Auto de Vista N° 507/2023 de 29 de septiembre, corriente de fs. 2047 a 2056, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que es objeto del presente recurso, y conforme se tiene del memorial presentado por los recurrentes, cursante de fs. 2057 a 2058, se observa que fueron notificados con el Auto de Vista recurrido, el 08 de noviembre de 2023, según timbre electrónico visible a fs. 2057, lo cual fue corroborado por providencia de 10 de noviembre de 2023, corriente a fs. 2059, presentando su recurso a través del buzón judicial el 10 de enero de 2024, a horas 19:04:46, conforme se evidencia del certificado de envío N° 289843, cursante a fs. 2064, el cual fue recepcionado el 11 del mismo mes y año a horas 12:08:06, saliente a fs. 2063 y fue presentado físicamente el 11 del mismo mes y año, a horas 12:07:34, tal cual se observa del timbre electrónico, visible a fs. 2070.
Ahora bien, con el objeto de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 631/2019-RI de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.
La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del referido Código.
Asimismo, el artículo 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.
Del mismo modo, es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo, donde se señaló que el buzón judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido, de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo, necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del reglamento y de los acuerdos para la utilización del buzón judicial (Mercurio) que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial y como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema al momento de utilizar el buzón Judicial (Mercurio).
Bajo esas premisas, corresponde señalar que en el caso de autos, los recurrentes se dieron por notificados con el Auto de Vista recurrido por su memorial, cursante de fs. 2057 a 2058, el 08 de noviembre de 2023, en consecuencia, el cómputo de plazo inició el día jueves 08 del mismo mes y año, y como el plazo para el recurso de casación es de 10 días, conforme establece el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza en días hábiles conforme establece el art. 91 del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el 08 de noviembre de 2023 y, de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es decir, el día 22 de noviembre de 2023.
Siendo el recurso presentando su recurso a través del buzón judicial el 10 de enero de 2024, a horas 19:04:46, conforme se evidencia del certificado de envío N° 289843, cursante a fs. 2064, el cual fue recepcionado el 11 del mismo mes y año a horas 12:08:06, saliente a fs. 2063 y fue presentado físicamente el 11 del mismo mes y año, a horas 12:07:34, tal cual se observa del timbre electrónico, visible a fs. 2070; lo que permite inferir que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles.
En ese marco, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018 y 478/2021 entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 0784/2019-S2 de 04 de septiembre, que expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (las negrillas nos corresponden). El recurso de casación que sale de fs. 2070 a 2074 vta., debe ser rechazado debido a que no fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, por lo que, Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debió rechazar y no pronunciar el Auto de concesión que sale a fs. 2083, en el marco del art. 274.II num.1 del Código Procesal Civil, en tal situación corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado por Franz Ramiro Alaby Encinas y en representación de Sandra Bárbara López Ramírez y, por consiguiente, dada su extemporaneidad no corresponde considerar los demás requisitos de admisibilidad con relación al mismo.
Llama la atención que el Tribunal de alzada haya dilatado la tramitación del recurso de casación, esa conducta no es aceptable cuando se trata de responder a una justicia pronta y oportuna.
En consecuencia y en correspondencia al análisis efectuado, el recurso de casación resulta improcedente.
