CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Inicialmente, es preciso referir que, el Tribunal de casación, ha sido instituido para preservar la observancia de la ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental no es precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes, que se trata de un acto reservado para los de instancia, sino comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la ley sustantiva y procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva; correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establecen los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordantes con el art. 15.I de la Ley Nº 025.
Por otro lado, este Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025, para imponer en su caso, la sanción o determinar la nulidad de oficio si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, según prevén los arts. 106.I del Código Procesal Civil y 17 de la indicada Ley del Órgano judicial.
En el tema de nulidades, conforme orienta la jurisprudencia invocada en el Considerando anterior, tanto la doctrina como las legislaciones, han avanzado y superado la vieja concepción que concebía la nulidad procesal como el simple alejamiento del acto procesal, de las formas previstas por ley; esto debido a que, bajo el entendimiento constitucional y el nuevo Estado constitucional de derecho que rige en nuestro país, no se puede concebir los razonamientos que determinen las nulidades procesales por simples visiones formalistas o por la mera inobservancia de la norma.
A partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, asumiendo ese entendimiento mandado por la Constitución Política del Estado, comprende que actualmente ya no es suficiente que se produzca el mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes y solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Dicho fundamento refleja precisamente el espíritu de la Ley Nº 025, que con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, estableciendo en el art. 16, lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.
Debe considerarse, que la nulidad es una determinación de última ratio que será dispuesta en la medida que la situación de vulneración de derechos, no pueda ser remediada de algún otro modo; dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin dilación innecesaria de los actos; por lo tanto, las autoridades judiciales, a tiempo de acoger esta medida, deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta que el Tribunal tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud a los arts. 218.III, 264.I 265.I y III del Código Procesal Civil, y de manera específica al art. 285 de la Ley N° 603; aspecto que guarda relación con el principio de trascendencia que rige las nulidades y responde a las consecuencias de la invalidación; es decir, a la sanción que acarrea la invalidez de un acto procesal, pues cuando en su producción existe un alejamiento de las formas procesales, ésta no sólo debe constituir un simple alejamiento o desviación de las mismas como se refirió precedentemente; sino que tiene que identificarse si provocó un perjuicio cierto con ese acto tachado de nulo, consecuentemente, la nulidad se determina cuando existe algún daño o perjuicio cierto.
Por otro lado, debe resaltarse que el recurso de apelación tiene el carácter ex novo (de nuevo, desde el principio); por lo tanto, el Tribunal de alzada goza de la facultad para pronunciarse sobre el fondo de problemática, valorando la prueba introducida al proceso, en mérito a las pretensiones y alegaciones de la demanda y contestación; ello en razón a que, la apelación tiene por finalidad “reparar los agravios” que la resolución inferior provoca al recurrente; además, en virtud de la previsión contenida en el art. 285 de la Ley N° 603, el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos los agravios planteados en apelación, sobre la base de la compulsa de los antecedentes y la prueba tanto de cargo como de descargo; es decir que, al constituirse en un Tribunal de hecho, goza de las potestades señaladas.
El Auto Supremo N° 376, de 26 de septiembre de 2012, emitido por esta Sala, en relación a las facultades de los Tribunales de alzada, señaló: “…si bien el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil señala que ‘...el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343...’, por lo que el Tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho, la Resolución dictada por el a quo; así también el ad quem se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”.
En el Auto de Vista recurrido, se observa que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de la sentencia de primera instancia, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la audiencia preliminar, argumentando luego de efectuar consideraciones legales y doctrinales relativa a la nulidad procesal, la congruencia, fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, que la sentencia de grado, no cumplió con los presupuestos de fundamentación descriptiva y valorativa de todos los elementos probatorios de cargo y de descargo aportados por las partes, siendo por ello insuficiente; además, no cuenta con una íntegra y debida justificación y explicación razonada, evidenciando incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; toda vez que, estableció como bien ganancial el vehículo con placa N° 934-KUG, no obstante, se declaró improbada en parte la demanda, sin precisar de manera clara respecto a que bien se tiene probada la ganancialidad; al margen de, deficiencias procesales en la audiencia preliminar, concretamente la omisión del art. 427 de la Ley N° 603, pues no estableció los hechos a probar para cada parte y fundamentalmente la fase de admisión o rechazo de la prueba ofrecida por ambos contendientes.
Ahora bien, desglosando lo anterior, en cuanto a que la sentencia no cumplió con los presupuestos de fundamentación descriptiva y valorativa de la prueba de cargo y descargo, siendo por ello insuficiente, a la luz de las consideraciones efectuadas inicialmente, no puede constituirse en motivo de nulidad de obrados; por cuanto, al constituirse los de alzada en un Tribunal de hecho, tiene la potestad de valorar la prueba e incluso producirla, conforme establece el art. 264 del Código Procesal Civil y específicamente el art. 383.II de la Ley N° 603; en ese sentido, el Ad quem debía resolver el recurso de apelación, valorando la prueba aportada al proceso, con la debida fundamentación, corrigiendo la incongruencia advertida en primera instancia y determinando finalmente, cuales bienes demandados, corresponden a la comunidad de gananciales y cuáles no.
En cuanto a la omisión del art. 427 de la Ley N° 603, norma que establece las actuaciones que deben desarrollarse en audiencia preliminar, en el estado del proceso, tampoco constituye una justificación para la nulidad de obrados, ello primordialmente porque la nulidad debe ser útil al proceso; es decir, anular obrados hasta la audiencia preliminar constituye básicamente retrotraer el proceso hasta la fase inicial, desde la cual han transcurrido más de 3 años.
De ahí que, no puede admitirse la nulidad por la simple nulidad; sino que, a tiempo de establecerse ésta, el Juez o Tribunal debe apreciar las normas que integran el debido proceso y considerando los presupuestos necesarios que acontezcan en cada caso, determinar o negar la nulidad, considerando el perjuicio real, cierto e irreparable que ocasionó al justiciable, el alejamiento de las formas procesales, que no se encuentran instituidas para satisfacer deseos formales; pues, considerando las características de las nulidades, de acuerdo a la preponderancia del acto tachado de nulo, puede ser convalidado en consideración a que la sanción de la nulidad, constituye como se dijo anteriormente-, en una determinación excepcional, cuando el acto tachado de viciado ocasione un perjuicio que solo puede ser subsanado con la nulidad; extremo que no ocurre en el caso de autos, pues conforme se refirió, el Tribunal de alzada en ejercicio de sus facultades, puede y debe corregir los errores en los que pudo haber incurrido la juez de mérito, evitando un perjuicio mayor que conlleva la nulidad de obrados y resolver la problemática sobre la base de una nueva valoración de los hechos y de la prueba producida, salvando las omisiones procesales y evitando de ese modo una prolongación innecesaria del proceso.
Adicionalmente, reforzando la teoría de que la nulidad debe ser dispuesta cuando la vulneración de derechos sea evidente y no pueda repararse de otra forma, de la lectura de las actas de audiencia preliminar y complementaria, se advierte que ambas partes procesales estuvieron presentes, asistidas de sus abogados; no obstante, ninguna formuló reclamo alguno respecto del desarrollo de dichos actos; por el contrario, manifestaron su conformidad con lo determinado. En consecuencia, carece de sentido anular obrados, bajo el fundamento de vulneración del debido proceso, cuando los directos posibles afectados no reclamaron oportunamente ninguna transgresión. Esto guarda relación con lo señalado en cuanto a que, la nulidad no debe responder al mero incumplimiento de la norma procesal, sino que se debe analizar si ha existido una transgresión efectiva de las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes.
Al respecto, el art. 249.II de la Ley N° 603, prevé: “No podrá declararse la nulidad de un acto por quien ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”; en el caso, la oportunidad era la misma audiencia, tanto preliminar como complementaria, empero, ninguna de las partes expresó objeción alguna, por el contrario, manifestaron su acuerdo.
En ese marco, no resultan valederos los fundamentos del Auto de Vista para determinar la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar inclusive, en razón a que las nulidades procesales, tienen sus límites y es ante toda la mesura, la reflexión y aplicación de los principios procesales que rigen a dicho instituto, que están plasmados en nuestra legislación en los arts. 105, 106 y 108 del Código Procesal Civil; más aún, cuando se evidencia agravios en el recurso de apelación interpuesto, relacionados a cuestionar el fondo de la decisión de la Juez de instancia, que deben ser resueltos, conforme a derecho y al criterio autónomo que tiene el Tribunal de apelación, respecto de las dudas expuestas por la parte apelante.
Basado en el análisis precedente, se concluye que la nulidad determinada por el Tribunal de alzada, no es correcta; toda vez que, se ha excedido en sus facultades de garantista procesal, omitiendo ingresar a resolver el fondo de la causa, cuál era su obligación, determinando la reposición de la causa, afectando con ello, los principios de celeridad y economía procesal e ignorando los principios señalados al exordio, sobre las nulidades; además, de no tomar en cuenta que una invalidación determinada sin el debido sustento, sólo produce la demora en la solución del conflicto judicial.
Por todo lo expuesto, al haberse advertido el incumplimiento de normas públicas de cumplimiento obligatorio y con ello la vulneración del debido proceso en su congruencia, consagrado y protegido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y que los motivos traídos en casación son evidentes, con la facultad conferida por el art. 17 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, y art. 251.I de la Ley N° 603, corresponde la nulidad de obrados, con el propósito de que el Tribunal de alzada, adecue su fallo a los principios que rigen la Constitución Política del Estado, emitiendo una resolución que resuelva los agravios expresados en apelación.
