CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La parte compulsante argumentó que la finalidad del Buzón Judicial es permitir la presentación de recursos fuera del horario regular de atención judicial, especialmente en situaciones de urgencia o cuando se aproxima el vencimiento de un plazo perentorio; en ese sentido su escrito de casación interpuesto el 16 de agosto de 2024, por vía digital de fs. 6 a 11, el mismo fue rechazado según el Auto de 20 de agosto de 2024 a fs. 15, que sustentó su fin el art. 262 del Código Procesal Civil.
Para abordar los reclamos presentados, es esencial considerar que el principio de impugnación en el ámbito judicial está protegido por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Este principio otorga a las partes involucradas en un proceso judicial el derecho a impugnar las resoluciones que consideren lesivas para sus intereses. Sin embargo, es crucial entender que este derecho no debe interpretarse como una libertad absoluta e ilimitada.
El derecho a la impugnación no concede a los litigantes la facultad de cuestionar cualquier decisión del Tribunal sin restricciones, ni de hacerlo a través de cualquier medio o en cualquier momento. Más bien, el ejercicio de este derecho debe estar sujeto a las normas y condiciones que establecen los procedimientos legales. Las leyes procesales fijan los marcos temporales y los procedimientos específicos que deben seguirse para presentar recursos de impugnación. Por lo tanto, aunque la constitución garantiza el reclamo contra un fallo de instancia, su ejercicio está condicionado por las previsiones legales que regulan cómo y cuándo pueden interponerse los recursos. Este enfoque asegura que este derecho se ejerza de manera ordenada y predecible, evitando abusos y garantizando el debido proceso.
Del mismo modo en el caso concreto corresponde remitirnos a lo descrito en el Auto Supremo N° 631/2019-RI, de 01 de julio, donde se estableció que el modelo procesal tiene connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación y en caso de que el último día resulte un día inhábil, este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90.III del Código Procesal Civil.
La forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cálculo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se contaran los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91.I y II del referido Código.
Asimismo, el art. 90.III del Código Procesal Civil a la letra refiere: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, entendiendo que los actos intraprocesales deben cumplirse dentro del horario de atención de los Juzgados y Tribunales, es decir, limitando la presentación de memoriales en horarios de oficina de lunes a viernes acorde a la atención de los mismos.
De igual forma es pertinente mencionar que el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial señala: “(DÍAS HÁBILES Y HORARIO JUDICIAL). I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes. II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fijarán el horario más conveniente a su circunscripción, mediante acuerdos de Sala Plena. III. El horario de trabajo señalado, no modifica lo dispuesto por leyes especiales para la ejecución de mandamientos y diligencias judiciales”. (El resaltado nos corresponde).
De acuerdo con esta norma, el horario laboral lo debe fijar la autoridad judicial regente para la administración de justicia, en ese entendido se tiene el Instructivo Nº 10/2023, de 18 de octubre, emitida por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y atendido lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, asumió determinar el horario continuo en el régimen de la administración de justicia de horas 08:00 a 16:00, por lo que al momento de la presentación del recurso se encontraban trabajando 8 horas laborales, pero de manera continuada.
Del mismo modo es necesario remitirnos a lo desarrollado en el Auto Supremo N° 478/2021, de 26 de mayo, entre otros, donde se señaló que, el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal web, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido tratándose de plazos intraprocesales, de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo, necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del reglamento y de los acuerdos para la utilización del Buzón Judicial (Mercurio) que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento de la base de datos de esta página virtual y como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el programa al momento de utilizar el medio digital del “Buzón Judicial” (Mercurio).
Bajo esas premisas, se tiene que en el caso de Autos, se notificó a la parte recurrente con el Auto de Vista el jueves 01 de agosto de 2024; en consecuencia, el cómputo de plazo inició el día viernes 02 del referido mes y año, y como el plazo para recurrir casación es de 10 días, conforme establece el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, menor a 15 días, el cálculo únicamente se realiza días hábiles conforme establece el art. 91.I y II del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que el plazo inició el viernes 02 de agosto de 2024 y de acuerdo a la forma de cómputo, este venció el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo el día viernes 16 del mismo mes y año a horas 16:00 p.m. (considerando el feriado nacional de fecha 06 de agosto de 2024, en conmemoración de los 199 años de la independencia de Bolivia), toda vez que el referido Tribunal se encuentra trabajando 8 horas diarias, de forma continuada, en su horario laboral de 08:00 a.m. a 16:00 p.m.
Ahora, de antecedentes se evidencia que la parte recurrente redactó su memorial de recurso de casación con fecha 12 de agosto de 2024 pero lo presentó el día viernes 16 de agosto de 2024, a horas 23:26:57, a través del Buzón Judicial y fue ratificado físicamente el lunes 19 del mismo mes y año; empero, lo que la parte no observó es que este medio virtual es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido y en el caso que nos ocupa el plazo para presentar el recurso de casación como reiteradamente se dijo feneció el día viernes 16 de agosto de 2024, a horas 16:00 p.m., y, si bien el recurso fue presentado a través de la plataforma digital en esa fecha, el mismo fue a horas 23:26:57 conforme se tiene del certificado de envío N° 311305 visible a fs. 6 (fotocopias legalizadas); es decir, fuera del horario laboral.
En ese marco, conforme lo establecido por los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil, la doctrina ya desarrollada en los Autos Supremos Nº 1118/2018, Nº 478/2021, Nº 139/2022-RI, de 08 de marzo, Nº 798/2022-RI, de 24 de octubre, Nº 895/2022-RI, de 16 de noviembre, Nº 971/2022-RI, de 29 de noviembre, entre otros, así como la Sentencia Constitucional N° 0784/2019-S2, de 04 de septiembre, que expresó: “… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial ´desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (Las negrillas nos corresponde).
En razón de lo expuesto se tiene que el recurso de casación postulado por Armando Edgar Copali Suturi, Dennis Soraya Rojas Pérez y Sandro Daniel Mencía Canchari en representación de Héctor Cartagena Chacón alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo fue presentado extemporáneamente.
Este extremo se basa en el entendimiento correcto del funcionamiento del Buzón Judicial y en el respeto a los términos legales establecidos para la presentación de recursos. Por lo tanto, la jurisprudencia invocada no solo es pertinente, sino que respalda la decisión de considerar la interposición del recurso de casación fuera de plazo.
En cuanto a la observación realizada por el ente compulsante que versa en reclamar que los Autos de 20 y 27 de agosto de 2024 carecen de motivación, fundamentación e incumpliendo toda jurisprudencia constitucional lesionando el derecho al debido proceso y al mismo tiempo vulnera el principio de seguridad jurídica, por lo que se le estaría negando el derecho al acceso a la justicia y a la utilización de medios electrónicos.
No tomó en cuenta que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido. Además, este servicio es una opción que tiene el profesional abogado quien puede hacer uso o no; empero, en el caso de dar uso a este sistema informático, debe cumplir con el reglamento establecido para el efecto, justamente es utilizado para reforzar la protección del derecho a la defensa y acceso a la justicia; sin embargo, estos principios no pueden ser usados para justificar la negligencia e irresponsabilidad de las partes, de esa manera pretender incumplir con lo establecido por la ley, máxime cuando en el caso concreto, no se expuso justificativo alguno de fuerza mayor, que pueda ser objeto de análisis.
Fundamentos por los cuales se tiene que el recurso de compulsa postulado por Armando Edgar Copali Suturi, Dennis Soraya Rojas Pérez y Sandro Daniel Mencía Canchari en representación de Héctor Cartagena Chacón alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, debe ser declarado ilegal, en virtud de que se tiene demostrado que el recurso de casación fue presentado por Buzón Judicial el último día del plazo, a horas 23:26:57; es decir, fuera del horario laboral del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo que, se tiene razonado que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al haber emitido los Autos de 20 y 27 de agosto de 2024, visibles a fs. 15 y a fs. 23 del legajo de fotocopias legalizadas.
