CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Gregorio Cori Chaira, mediante escrito que cursa de fs. 35 a 39, subsanado de fs. 61 a 66 planteó demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios contra Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe; quienes una vez citados mediante memorial saliente de fs. 104 a 109 vta., subsanado de fs. 113 a 114 y vta., contestaron de manera negativa a la demanda y reconvinieron por acción negatoria; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 326/2021, de 18 de junio, saliente de fs. 426 a 435 en la que la Juez Público Civil y Comercial 8º de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la reconvención sobre acción negatoria. Sin con costas y costos por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gregorio Cori Chaira, mediante memorial que corre de fs. 440 a 444 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 265/2022, de 25 de julio saliente de fs. 479 a 481 vta., que ANULÓ la Sentencia N° 326/2021, de fs. 426 a 435 de obrados.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe, según escrito visible de fs. 489 a 492, que mereció el Auto Supremo N° 761/2023, de 08 de agosto, obrante de fs. 511 a 515 vta., que ANULÓ el Auto de Vista apelado.
4. En cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo N° 761/2023, de 08 de agosto, se emitió el Auto de Vista N° 239/2024, de 30 de abril, saliente de fs. 529 a 535 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 326/2021, de 18 de junio cursante de fs. 426 a 435. y declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios y PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria, con los siguientes fundamentos:
- Adujó que el actor ostenta su derecho propietario del predio en cuestión, bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0197787, registrado en Derechos Reales con Escritura Pública Nº 857/2014, contando con antecedente dominial, emergente de la partida primigenia transcrito a mano alzada de mil novecientos setenta años, según foja 314.
- Manifestó que el derecho propietario de los demandados se encuentra registrado, con la Matrícula Nº 2.01.4.01.0200688 del inmueble objeto del proceso, teniendo como primer registro de antecedente dominial, en el libro Nº 43, Partida 0442, Fojas 0270 de 1969, datos corroborados del Folio Real cursante de fs. 81 a 82, el cual es concordante con el documento visible a fs. 316 de obrados.
- Estableció que la ubicación del lote objeto de litigio se encuentra identificado por plano visado e inspección judicial; señalando que la autoridad judicial no está obligado a seguir el criterio del perito conforme el art. 202 del Código Procesal Civil y que el mismo no generó convicción, aduciendo que un perito topográfico no puede realizar un análisis en la presente causa, careciendo de valor probatorio.
- Expresó que de los antecedentes se evidenció la singularidad de la cosa en litigio, tomando en cuenta que el derecho propietario de ambas partes trata sobre el mismo bien inmueble, compartiendo las mismas colindancias y superficie, señalando que conforme documento, corriente a fs. 316 se observó que la parte demandante registró su propiedad en 1970 y la parte demandada en 1969, teniendo mejor derecho Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe.
Señaló que al no haberse acreditado el mejor derecho propietario de la parte actora, no corresponde la reivindicación pretendida, puesto que no se puede despojar del predio de litis.
