AS/1218/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1218/2024

Fecha: 21-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

1) Vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 213 del Código Procesal Civil por el Auto de Vista recurrido, toda vez que incurrió en falta de motivación y fundamentación al no emitir su decisión dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado, sin realizar una apreciación, razonamiento del elenco probatorio y realizar un justo cotejo de los antecedentes dominiales de Gregorio Cori Chaira que repercuten en una decisión infundada.

2) Error de hecho por las autoridades judiciales, dado que del análisis comparativo de las tradiciones de la parte actora y demandada efectuadas por la Juez de primera instancia se advierte que la propiedad de Gregorio Cori Chaira tiene como antecedente dominial en la partida Nº 319, fs. 187, libro 43 de fecha 08 de octubre de 1970. Por su parte, Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe, detenta su primera inscripción mediante partida Nº 442, fs. 0270 del libro L-43 de fecha 17 de septiembre de 1969; ante tal aseveración, el recurrente observó que su derecho dominial partió de la existencia de un Titulo Ejecutorial Nº 0380707, entregado en fecha 07 de enero de 1969, el cual cotejando con el de los demandados correspondiente a la partida Nº 442, fs. 0270 del libro L-43, sería de fecha 17 de septiembre de 1969, el demandante señaló que los títulos ejecutoriales deben ser valorados por ser documentos públicos que acreditan la propiedad agraria, concluyendo que el antecedente del actor es anterior con relación a los demandados.

3) Incorrecta valoración probatoria, dado que del informe catastral del GAMEA cursante a fs. 214, el código Catastral Nº 32-0729026, contaría con un doble registro a nombre de Daniel Néstor Chura Illanes y Gregorio Cori Chaira, no siendo invalidado, afianzando la demanda de mejor derecho propietario; aduce que por el Folio Real Nº 2014010197787, Resolución Nº 611/71 del GAMLP de expropiación. peritaje topográfico, se advierte que la identidad común del inmueble no es absoluta, por el hecho de que los números catastrales opuestos por la parte demandante y demandada son diferentes y en el caso de los demandados no se ha determinado su colindancia, lo que permite precisar de manera incontrovertible su ubicación, que si bien fue subsanado mediante documento escriturado, no fue respaldado por elemento probatorio que permita justificar el cambio de la matrícula Nº 42-548-1 al Nº 32-0729-026, generando incertidumbre de la aclaración notarial de la parte demandada y su ubicación precisa.

4) Indebida interpretación del art. 1545 del Código Civil, debido a que la Juez de primera instancia de manera arbitraria decidió no seguir el criterio del peritaje, el cual resuelve que los documentos de la parte demandada no guardan relación con el inmueble de litis, aspecto que debió ser considerado para declarar probada el mejor derecho propietario, tomando en cuenta que el antecedente dominial del actor es anterior al de la parte demandada; refiere que el código catastral, Nº 32-0729-026, visible de fs. 3 y 25, que identifica el inmueble en cuestión da origen a los títulos de propiedad de los demandados que difiere con los del actor, consignándose con el Nº 423-548, corriente de fs. 75 a 76, señalando que por el pago de impuestos se consigna este código catastral en los títulos de los demandados, con lo que hace notar que la ubicación del inmueble objeto del proceso que da origen al derecho propietario de la demandada difiere del lote objeto de litigio.

5) Incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil por la Juez de instancia, al no haber impulsado de manera idónea el proceso y la prueba aportada, puesto que sino evidenció la prioridad de registro entre los contendientes o de sus antecedentes, resulta indispensable realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda, pues se debió considerar que por certificado de tradición que cursa de fs. 17 a 20 se establece el antecedente dominial en favor del actor sobre el inmueble en cuestión, lo que es corroborado por el dictamen pericial que resolvió en base a la documentación y títulos del predio de litis se originan en la parte actora, generando el mejor derecho propietario, expresó que la A quo no puede dejar de fallar en el fondo de la causa sometido a su juzgamiento.

6) Incorrecta interpretación del art. 1453 del Código Civil, por la A quo, no habiendo realizado una fundamentación y motivación adecuada, toda vez que el mejor derecho propietario sobre el inmueble de litis lo ostenta el actor, por lo que corresponde dar lugar a la reivindicación, al ser propietario del predio en cuestión, registrado con Matrícula Nº 2.01.401.0197787, habiéndose demostrado que la parte demandada se encuentra en posesión de dicho lote, según la inspección cursante de fs. 82, así como por el dictamen pericial e inspección judicial se tiene identificado el inmueble de litis, cumpliéndose con los requisitos de la reivindicación.

Con el objeto de otorgar respuesta a estos reclamos corresponde realizar las siguientes precisiones:

De la revisión de autos se tiene la Sentencia N° 326/2021, de 18 de junio, saliente de fs. 426 a 435, por el cual la A quo estableció que el registro catastral del demandante cursante de fs. 4, 16, 25 y 26, no coincide con el antecedente de dominio, registrado, mediante Escritura Pública Nª 189/2014 de 21 de febrero, visible a fs. 22, por el cual Yarmila Rosa Rocabado Castro transfirió el inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 2122010011613, ubicado en el cantón Laja de la provincia Los Andes de La Paz en el exfundo Chijini Alto, con una superficie de 650 m2, vendiendo solo una fracción de 300 m2, en favor de Fredy Ismael Mamani Moya, manifestando la Juez de instancia que esta documentación difiere en cuanto a la superficie y ubicación, tomando en cuenta el informe del municipio de El Alto, corriente a fs. 214, por el que informó que no otorga ni dirime el derecho propietario que pueda asistir a terceros.

Además. la Jueza de primera instancia ordenó dictamen pericial cursante de fs. 358 a 366, complementado de fs. 391 a 395, peritaje que fue observado por no cumplir con lo encomendado, haber sido un trabajo descriptivo, no realizó desglose de las matrículas de los sujetos procesales, no considerando documentación pertinente del INRA y GAMEA, siendo un trabajo incompleto, no generando convicción, razón por la que la autoridad judicial se apartó de sus conclusiones.

Por su parte, el Auto de Vista N° 239/2024 de 30 de abril, saliente de fs. 529 a 535 vta., determinó que la ubicación del bien inmueble se encuentra identificado a través de documentación, plano visado cursante de fs. 25 a 26 y 87, colindancias verificadas mediante inspección judicial, corriente de fs. 308 a 309 vta.; adujó que con relación a el peritaje cursante de fs. 358 a 366, complementado de fs. 391 a 395, la A quo no está obligada a seguir el criterio del perito, pudiendo apartarse del mismo, ya que no logró fundar convicción, pues el análisis realizado a los antecedentes dominiales difiere de la realidad, señalando que un perito topógrafo no puede realizar dicho análisis, ya que desconoce directrices jurisprudenciales, careciendo de valor probatorio en relación al análisis dominial.

Sobre el particular en obrados se tiene la siguiente documentación de los sujetos procesales: certificaciones catastrales cursantes de fs. 25 a 26 y 87, Títulos Ejecutoriales visibles de fs. 314 a 316 y Folios Reales corrientes de fs. 60 y vta., y 81 a 82, de la revisión de esta documentación los planos, certificados catastrales de sus coordenadas y datos internos, se evidencia que no es posible precisar la identidad del bien inmueble objeto de litis, lo cual es corroborados por los datos de los Títulos Ejecutoriales que difieren en la superficie dotada de los predios; por lo que no hay certeza de identidad, necesitando que el Ad quem realice estudio pericial idóneo y que ordene mediante nota al INRA con base en el requerimiento de planos que necesite el perito para determinar la ubicación, considerando las partidas de los Títulos Ejecutoriales de las partes del proceso, para poder definir la ubicación e identidad del terreno de litigo y determinar si existe o no superposición.

A partir de ello, corresponde remitirnos a los argumentos desarrollados en la doctrina aplicable al caso, donde se estableció que ante la falta de valoración de pruebas del A quo, por expresa determinación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, ante tal omisión, es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo del asunto.

En este entendido, la decisión de revocar la sentencia, y no valorar la identidad del objeto del proceso, llega a ser errónea, ya que esa determinación no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan a la actual forma de administrar justicia.

En cuyo entendido, el Tribunal Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia, como se expuso supra, en aplicación de las citadas normativas, debió resolver el defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido; debiendo considerar la identidad, singularidad del objeto de litis como presupuesto de las pretensiones deducidas por las partes del proceso, el Tribunal Ad quem bien puede analizar y valorar pruebas, incluso si ve por conveniente, también se encuentra facultado a producir la prueba que sea necesaria en esa instancia, pues el Tribunal de alzada tiene la potestad de pedir la aclaración para mejor proveer, si existen reclamos en apelación que permitan enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, dado que al asumir esa decisión revocatoria, desconoció las normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme con los arts. 264 y 265.I III. de la Ley N° 439.

Consecuentemente, en el marco de lo dispuesto por el art. 220.III de la norma procesal civil, amerita fallar anulando obrados.