CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gregorio Cori Chaira, se observa que, dicho medio de impugnación, acusó:
1) Vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado y art. 213 del Código Procesal Civil por el Auto de Vista recurrido, toda vez que incurrió en falta de motivación y fundamentación al no emitir su decisión dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado, sin realizar una apreciación, razonamiento del elenco probatorio y realizar un justo cotejo de los antecedentes dominiales de Gregorio Cori Chaira que repercuten en una decisión infundada.
2) Error de hecho por las autoridades judiciales, dado que del análisis comparativo de las tradiciones de la parte actora y demandada efectuadas por la Juez de primera instancia se advierte que la propiedad de Gregorio Cori Chaira tiene como antecedente dominial en la partida Nº 319, fs. 187, libro 43 de fecha 08 de octubre de 1970. Por su parte, Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe, detenta su primera inscripción mediante partida Nº 442, fs. 0270 del libro L-43 de fecha 17 de septiembre de 1969; ante tal aseveración, el recurrente observó que su derecho dominial partió de la existencia de un Titulo Ejecutorial Nº 0380707, entregado en fecha 07 de enero de 1969, el cual cotejando con el de los demandados correspondiente a la partida Nº 442, fs. 0270 del libro L-43, sería de fecha 17 de septiembre de 1969, el demandante señaló que los títulos ejecutoriales deben ser valorados por ser documentos públicos que acreditan la propiedad agraria, concluyendo que el antecedente del actor es anterior con relación a los demandados.
3) Incorrecta valoración probatoria, dado que del informe catastral del GAMEA cursante a fs. 214, el código catastral Nº 32-0729026, contaría con un doble registro a nombre de Daniel Néstor Chura Illanes y Gregorio Cori Chaira, no siendo invalidado, afianzando la demanda de mejor derecho propietario; aduce que por el Folio Real Nº 2014010197787, Resolución Nº 611/71 del GAMLP de expropiación. peritaje topográfico, se advierte que la identidad común del inmueble no es absoluta, por el hecho de que los números catastrales opuestos por la parte demandante y demandada son diferentes y en el caso de los demandados no se ha determinado su colindancia, lo que permite precisar de manera incontrovertible su ubicación, que si bien fue subsanado mediante documento escriturado, no fue respaldado por elemento probatorio que permita justificar el cambio de la matrícula Nº 42-548-1 al Nº 32-0729-026, generando incertidumbre de la aclaración notarial de la parte demandada y su ubicación precisa.
4) Indebida interpretación del art. 1545 del Código Civil, debido a que la Juez de primera instancia de manera arbitraria decidió no seguir el criterio del peritaje, el cual resuelve que los documentos de la parte demandada no guardan relación con el inmueble de litis, aspecto que debió ser considerado para declarar probada el mejor derecho propietario, tomando en cuenta que el antecedente dominial del actor es anterior al de la parte demandada; refiere que el código catastral, Nº 32-0729-026, visible de fs. 3 y 25, que identifica el inmueble en cuestión, da origen a los títulos de propiedad de los demandados que difiere con los del actor, consignándose con el Nº 423-548, corriente de fs. 75 a 76, señalando que por el pago de impuestos se consigna este código catastral en los títulos de los demandados, con lo que hace notar que la ubicación del inmueble objeto del proceso que da origen al derecho propietario de la demandada difiere del lote objeto de litigio.
5) Incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil por la Juez de instancia, al no haber impulsado de manera idónea el proceso y la prueba aportada, puesto que sino evidenció la prioridad de registro entre los contendientes o de sus antecedentes, resulta indispensable realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda, pues se debió considerar que por certificado de tradición que cursa de fs. 17 a 20 se establece el antecedente dominial en favor del actor sobre el inmueble en cuestión, lo que es corroborado por el dictamen pericial que dedujo en base a la documentación y títulos del predio de litis se originan en la parte actora, generando el mejor derecho propietario, expresó que la A quo no puede dejar de fallar en el fondo de la causa sometido a su juzgamiento.
6) Incorrecta interpretación del art. 1453 del Código Civil, por la A quo, no habiendo realizado una fundamentación y motivación adecuada, toda vez que el mejor derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis lo ostenta el actor, por lo que corresponde dar lugar a la reivindicación, al ser propietario del predio en cuestión, registrado con Matrícula Nº 2.01.401.0197787, habiéndose demostrado que la parte demandada se encuentra en posesión de dicho lote, según la inspección cursante de fs. 82, así como por el dictamen pericial e inspección judicial se tiene identificado el inmueble en litigio, cumpliéndose con los requisitos de la reivindicación.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo anulatorio para que los de alzada emitan nueva resolución por la cual revoque la Sentencia o en su defecto ingresando al fondo case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda y en consecuencia improbada la reconvención.
De la contestación al recurso de casación
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe, argumentaron que:
El recurrente hace alusión a su recurso, sin observar los fundamentos de la resolución recurrida, no reclamando cómo, por qué, en quê forma hubiera sido violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas las normas acusadas, debiendo efectuar una crítica legal de la resolución impugnada.
Los Vocales asumieron su decisión aplicando la sana crítica, enmarcándose en una debida fundamentación y motivación en el marco del ordenamiento jurídico vigente; manifestó que no se vulneró el derecho del debido proceso, asumiendo su resolución con justificaciones claras, positivas y precisas sobre la reconvención, asumiendo que Eloy Quispe Choque y Elena Jarro de Quispe, fueron quienes acreditaron su derecho propietario sobre el inmueble objeto de controversia.
Con relación a los reclamos de fondo no tienen razonamiento, no fundamentando su recurso de casación, pretendiendo hacer incurrir en error al órgano judicial, dado que los jueces actuaron en aplicación a la sana crítica, valorándose cada prueba de cargo y descargo, tomando en cuenta el antecedente dominial de cada vendedor de los contendientes, determinándose el derecho propietario del inmueble en cuestión de la parte demandada, por el cual el Auto de Vista recurrido declaró probada la reconvención de acción de negatoria.
Manifestó que al tenor del art. 1545 del Código Civil, se aplicó línea jurisprudencial, respecto de la eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro de un mismo inmueble, cumpliendo el Auto Supremo Nº 617/2023 de 07 de julio, para dar fin al litigio, aplicando de manera correcta el artículo referido.
Fundamentos por los cuales solicitó declarar infundado el recurso de casación planteado y se mantenga firme el Auto de Vista recurrido, con costas y costos.
