CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Justo Loayza Medina, por memorial de demanda de fs. 43 a 45, subsanado por los escritos que salen de fs. 50 a 52, de fs. 54 a 56, de fs. 60 a 61 vta., y de fs. 67 a 68 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación en contra de María Flora Tejada Hinojoza, quien una vez citada por medio del escrito saliente de fs. 312 a 318, respondió de forma negativa a la acción principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 535/2023, de 26 de octubre, que cursa de fs. 707 a 716 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de La Paz, mediante la cual falló declarando PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Flora Tejada Hinojoza, según consta del memorial que cursa de fs. 788 a 802, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 426/2024, de 20 de junio, saliente de fs. 829 a 834 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
De la revisión de los antecedentes se tiene que de fs. 281 a 285, cursa fotocopias de la Resolución Nº 39/1999, emitida por el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal de la capital, mediante el cual se condenó a Justo Loayza Medina por el delito de Giro de Choque en Descubierto, sin embargo, dicho medio probatorio no resulta idóneo, conducente ni pertinente con lo debatido porque no tiene relación con el bien objeto del proceso, máxime si se considera que el precitado elemento de prueba no enerva ni desvirtúa la pretensión formulada por el actor principal.
En los datos del proceso cursa una fotocopia simple de la Resolución Nº 46/2007, de 03 de abril, de fs. 286 a 289, por la cual el Juzgado Liquidador Segundo de Partido en lo Penal calificó que los daños y perjuicios causados a María Flora Tejada Hinojoza ascienden a $us. 29.934, no obstante, el referido medio probatorio lleva en su contenido sucesos inconducentes e impertinentes, pues si bien en la documentación se hizo referencia a un proceso de calificación de daños y perjuicios, no es menos cierto que la anterior causa no guarda conexitud de sujetos, causa y objeto con la presente acción legal, dicho en otras palabras, se determinó que el referido medio probatorio no tiene relación con el objeto de la presente causalidad, lo mismo ocurre con la confesión provocada por la que el adverso reconoció que Rafael Loayza Medina tendría derechos sucesorios, debido a que dichos derechos sucesorios no se encuentran registrados en la oficina de Derechos Reales.
Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria fueron demostrados a través de la prueba de cargo presentada por el actor principal con la cual acreditó: primero, la titularidad del bien inmueble objeto de litigio y que dicho título de propiedad resulta oponible frente a terceros; segundo, que la demandada se encuentra en posesión de la cosa; y tercero, con los instrumentos probatorios corriente de fs. 2 a 4 y de fs. 64 a 66, el certificado de tradición que sale a fs. 5 y vta., fotocopias simples, el certificado catastral que corre a fs. 126, se probó que el bien inmueble objeto de litigio se encuentra posicionado en la calle Francisco de Miranda Nº 2134, zona de Miraflores de la ciudad de La Paz.
De la atenta revisión de los antecedentes se tiene que la Sentencia Nº 535/2023, de 26 de octubre, cumple con los requisitos estructurales establecidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, especialmente en lo concerniente con el num.3 de la referida regla de derecho, asimismo, las conclusiones o razones lógico-jurídicas reflejan una debida motivación, puntualizaciones sobre las cuales se concluyó que el Juez A quo dictó un pronunciamiento sustentado en el Código Civil y su procedimiento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Flora Tejada Hinojoza, mediante el escrito obrante de fs. 843 a 857 vta., que permite revisar la decisión judicial que impugna.
