CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
II.1. María Flora Tejada Hinojoza, mediante el recurso de casación que corre de fs. 843 a 857 vta., acusó que:
1. El Auto de Vista recurrido transgredió su derecho constitucional al debido proceso en su triple acepción, porque se cometió una notable infracción, interpretación e indebida aplicación, además que se vulneró la máxima de seguridad jurídica, de legalidad junto a su derecho a la defensa, porque no se consideró el primer punto de hecho sujeto a prueba, el cual devino en que el actor principal demuestre que ostenta un legítimo derecho propietario sobre el bien materia de reivindicación, pues se ignoró el contenido de los informes expedidos por la oficina de archivos judiciales de La Paz y la Notaria de Fe Pública Nº 71, los cuales fueron obtenidos mediante oficios, produciéndose así errores sistemáticos, teleológicos y de subsunción procesal en la interpretación y aplicación de la Ley adjetiva Civil que produjeron un hecho dañoso y agraviante que va en contra de sus derechos, pues en lugar de confirmar la Sentencia se debió de revocarla o en su defecto anularla.
2. La decisión judicial cuestionada se encuentra viciada de incongruencia omisiva, puesto que la Sala de apelación no resolvió todos los puntos de agravios que fueron expuestos mediante su recurso de apelación, desconociendo en forma errónea, indebida, infundada, inmotivada e incongruente el ultraje fundamentado sobre la vulneración del principio non bis in ídem y verdad material, pues el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador ya resolvió la extinción del derecho potentado del actor mediante la Resolución 76/2010, de lo que se tiene que el derecho propietario del demandante que se encuentra errónea e indebidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales resulta ilegítimo y cuenta con vicios de nulidad, por lo que se vulneró el principio de seguridad jurídica, legalidad y aplicación de la jurisprudencia.
3. La resolución de segunda instancia de forma infundada, inmotivada, incongruente, incurrió en una errónea interpretación y aplicación literal, sistemática y teleológica de la abundante legislación y desconoció que mediante la Resolución Nº 76/2010, de 22 de noviembre, cursante de fs. 295 a 297 se dispuso la extinción del derecho propietario que ostenta el actor sobre el bien objeto de litis, determinación que al contar con autoridad de cosa juzgada hace plenamente aplicable la normativa jurisprudencial y doctrina sobre el principio Non Bis in Idem.
4. Con el fallo de segundo grado se concluyó que la acción reivindicatoria resulta posible, gracias al dictamen pericial del año 2010 reseñada en la Resolución Nº 76/2010, la inspección judicial transcrita de fs. 647 a 651, el folio real que corre de fs. 2 a 4, la certificación de tradición saliente a fs. 5 y vta., y la fotocopias simple del certificado catastral que cursa a fs. 126, por las que se identificó la ubicación del bien inmueble materia de reivindicación; soslayando considerar las siguientes precisiones: primero, que el dictamen pericial referenciado en la Resolución Nº 76/2010 pronunciada por el Juzgado Liquidador Segundo de Partido en lo Penal en el año 2010, ya no tiene vigor ni valor probatorio en la presente gestión 2024, toda vez que la mayoría de las pericias tienen una vigencia de 6 meses; segundo, que la inspección técnica ocular de 18 de septiembre de 2023, únicamente estableció que el bien objeto de reivindicación se halla delimitado por un muro precario de adobe y que su persona se encuentra en posesión del mismo; tercero, que del folio real y del certificado de tradición se advirtió que la superficie total del bien pretendido por Justo Loayza Medina se encuentra entremezclado con el bien inmueble registrado a nombre de Jorge Alfonso Aguirre Arce y Trifonia Nuñez Aramayo; cuarto, el certificado catastral que sale a fs. 126 es una fotocopias simple y que al momento de la emisión de la sentencia no se encontraba vigente porque la misma fue modificada por sufrir un nuevo procesamiento administrativo incoado por justo Loayza junto a los otros copropietarios; sucesos con los cuales se hace inviable la reivindicación que tampoco establece o delimita la porción de terreno objeto de la litis.
5. El Auto de Vista cuestionado efectuó una errónea interpretación sistemática y teleológica de la abundante jurisprudencia y normativa existente, asimismo, desconoció la verdad material de la inviabilidad de la acción reivindicatoria formulada por el actor principal, porque en obrados cursa suficientes elementos de prueba que generan duda razonable respecto a su legitimidad como propietario del bien objeto de la litis, así también, no demostró idóneamente en juicio la plena, completa, exacta y legal determinación e identificación del bien en cuestión, agravios que demuestran la carencia de fundamentación fáctica, intelectiva y analítica, además de la incongruencia que reviste al Auto de Vista recurrido, así como demuestran los errores sistemáticos literales teleológicos de la interpretación y aplicación de la jurisprudencia existente en esta resolución en su fondo, que han generado el principal resultado dañoso de confirmar la Sentencia cuando lo correcto hubiere sido anularla o revocarla.
6. La Sala de apelación realizó un inadecuado manejo de los hechos demostrados dentro del proceso, porque la decisión objetada desconoció el verdadero valor de: primero, la Resolución Nº 76/2010, de 22 de noviembre, emitida por el entonces Juzgado Liquidador Segundo de Partido en lo Penal, que sale de fs. 295 a 297; segundo, el informe expedido por la Notaria de Fe Pública N° 71 que cursa a fs. 350; tercero, el informe Nº 173/2022, de 03 de junio de 2022, emitido por el Abg. Miguel Ángel Choque C. responsable de archivos judiciales que corre a fs. 359; cuarto, el informe y certificación expedido por la Abg. Lizett Patricia Aliaga Choque que discurre de fs. 379 a 401; con los cuales se demostró la falta de legitimidad del actor principal sobre el derecho propietario que ostenta respecto al bien inmueble materia de reivindicación y con lo cual se demuestra una incorrecta interpretación y análisis del caso en concreto.
7. El Tribunal Ad quem no realizó un completo y verdadero análisis e interpretación de los hechos que sustentan la presente causa y la Sentencia, puesto que el demandante no probó en juicio la idoneidad de la determinación e individualización exacta e inequívoca legal del predio objeto de reivindicación, situación que permite advertir el incumplimiento del tercer requisito de viabilidad de esta acción, toda vez que no se estableció con documentos vigentes el metraje, colindancias y ubicación del bien pretendido por el actor principal teniéndose una insuficiente delimitación física, pues con la presente acción legal solamente se procura la restitución de simples acciones y derechos lo cual no resulta viable, asimismo, la Sala de apelación no valoró los Autos Supremos Nº 332/2018, de 02 de mayo, Nº 0745/2021, de 20 de agosto, Nº 869/2019, de 30 de agosto ni y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0845/2013, de 11 de junio.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule la decisión impugnada.
De la contestación al recurso de casación.
II.2. Justo Loayza Medina, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 860 a 870 vta., manifestó que:
1. La Resolución Nº 76/2010 expedida por el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal no dejó sin efecto su Folio Real Nº 2010990085848 que se encuentra vigente hasta la fecha, como lo aseveró María Flora Tejada Hinojosa.
2. Conforme lo determina el art. 1538 del Código Civil, se tiene que su derecho es legítimo y legal.
3. El recurso de casación presentado por la parte adversa incumple con lo preceptuado por el art. 270 del Código Procesal Civil, porque el mismo no cuenta con argumento ni normativa que sustenten su impugnación, pues lo único que la parte adversa efectuó es una copia íntegra de su recurso de apelación.
4. María Flora Tejada Hinojoza ocultó que el libro de tomas de razón del Juzgado que tramitó la declaratoria de herederos fueron desaforadas, toda vez que el orden de las resoluciones se encuentra incompletas, pues de la Resolución Nº 3266/92 se salta a la Resolución Nº 3268/92, es decir, que se encuentra desaforada la Resolución Nº 3267/92 de la declaratoria de herederos, tal como lo informó el Juzgado pertinente.
5. La parte recurrente tergiversando el instituto de la cosa juzgada, pretende que una sentencia de calificación de daños extinga su derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.
6. Si la parte adversa consideraba que correspondía la aplicación del instituto de la cosa juzgada debió formular una excepción de la misma al momento de presentar su escrito de contradicción a la demanda dentro del plazo establecido por ley, como no lo hizo imposibilita la viabilidad de esta pretensión.
Fundamentos mediante los cuales pidió que se declare la improcedencia del recurso de casación materia de debate o en su defecto se declare infundado el precitado medio recursivo.
