POR TANTO
Asimismo, respecto al cargo que no se ha demostrado idóneamente la identificación del bien en cuestión; corresponde invocar el contenido jurisprudencial del Auto Supremo Nº 309/2021 de 12 abril, citado en el apartado III.3. de la presente decisión judicial, a través del cual se manifestó que la acción de reivindicación establecida en el art. 1453 del Código Civil se constituye en una acción de defensa de la propiedad por la cual se le concede al propietario la facultad de recuperar la posesión de la cosa que forma parte de su patrimonio, la cual resulta procedente siempre y cuando se acredite: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; a lo cual cabe adicionar los criterios del doctrinario Enrique Silva Segura, sobre la reivindicación en cuotas, quien estableció que los requisitos de procedencia de este instituto radican en que el reivindicante demuestre: “…a) cuota determinada; b) cuota proindiviso; y c) que la cuota recaiga en cosa singular” (Silva, E. (1970) Acciones Actos y Contratos sobre Cuota (pp. 141). Editorial Chile).
De lo que se entiende que cuando el juzgador se encuentra ante una acción de defensa de la propiedad (reivindicación) en cuotas, la misma es procedente si el copropietario acredita que: primero, cuenta con una cuota determinada sobre la cosa; segundo, tiene una cuota proindivisa; y tercero, que la cuota recaiga en una cosa singular, pues según el art. 164 del Código Civil cada copropietario tiene derecho a concurrir en la administración de la cosa común, lo que implica que cualquiera de los copropietarios cuenta con plenas facultades para plantear las acciones pertinentes con el objeto de salvaguardar (conservar) los derechos de la comunidad y con ellas sus mismas cuotas partes.
En el sub iudice, Justo Loayza Medina, además de demostrar que ostenta un título de propiedad sobre el bien inmueble con matrícula Nº 2.01.0.99.0085848 (objeto del proceso) que resulta oponible frente a terceros, a través del certificado de información rápida saliente a fs. 461 y el folio real que cursa de fs. 2 a 4; demostró el elemento singularidad del bien litigioso determinando que el mismo se encuentra posicionado en el distrito VII-Centro, de la zona Miraflores, calle Francisco de Miranda Nº 2134, de la ciudad de La Paz según consta en el levantamiento topográfico que cursa de fs. 120 a 125, el certificado catastral que discurre de fs. 126 a 127 y la inspección judicial transcrita de fs. 647 a 651; y por último acreditó que el bien inmueble litigado se encuentra en manos de la demandada María Flora Tejada Hinojosa por medio de la confesión espontánea saliente a fs. 315, por la cual declaró: “…debo poner en conocimiento de su digna autoridad que mi persona se encuentra actualmente en posesión del inmueble demandado en forma pacífica continua y en buena fe debido a que, en primer lugar, durante el desapoderamiento realizado en el año 2011 y hasta la fecha, el bien inmueble objeto de la Litis no cuenta con una división y partición legal…” y con ello el elemento que se encuentra privado o destituido de su patrimonio.
De forma contigua, el actor principal Justo Loayza Medina: primero, demostró que cuenta con una cuota parte que asciende al 50% sobre el total de la cosa común según consta del formulario de información rápida que discurre a fs. 461, del folio real que sale de fs. 2 a 4 y del la Escritura Pública de adjudicación Judicial Nº 738/2011, de 29 de septiembre, que sale de fs. 18 a 37 vta.; segundo, acreditó que tiene una cuota que no se encuentra debidamente fraccionada según consta en el certificado catastral que discurre de fs. 126 a 127 y la inspección judicial transcrita de fs. 647 a 651; y tercero, probó que su cuota propietaria forma parte del bien inmueble que cuenta con la matrícula Nº 2.01.0.99.0085848 y una superficie de 1106,88 m2, cosa común que se encuentra posicionada en el distrito VII-Centro, de la zona Miraflores, calle Francisco de Miranda Nº 2134, de la ciudad de La Paz; puntualizaciones que según lo determinado por el art. 164 del Código Civil reviste a Justo Loayza Medina (demandante) de plenas facultades para plantear la presente acción de defensa de la propiedad sobre una superficie de 540 m2 (entendida por el actor principal como el 50% en acciones y derechos que le pertenece) inclusive sobre el 100% de la propiedad con el objeto de salvaguardar los derechos de toda la comunidad y con ella su cuota parte; por lo que corresponde declarar la infundabilidad del presente reclamo, siendo que la reivindicación en cuotas como una forma de administración de la cosa común sí resulta posible.
Asimismo, respecto a la aplicabilidad del Auto Supremo Nº 332/2018, de 02 de mayo, por el cual se declaró que el reivindicante no acreditó el elemento singularidad porque: “De la observación de los documentos descritos y según la doctrina aplicable, la recurrente no ha cumplido con el segundo presupuesto que hace viable la acción de reivindicación, como es, la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad del terreno, ya que existe una diferencia de la superficie del lote de terreno en relación a la Matrícula N° 5.01.1.01.0014037 que describe la superficie 4.307,35 m2 que no coincide con el plano de fs. 13 que refiere la superficie de 4.974,25 m2., existiendo una diferencia de 665 m2., cuya variación incide en la superficie que se pretende reivindicar, esta diferencia repercute en la posesión de los demandados ya que genera incertidumbre del derecho de propiedad, respecto a la desposesión que se pretende por efecto de la reivindicación, pues con un título incierto se pretende desapoderar a poseedores que tienen constituido su vivienda y su habitad.”.
De lo que se infiere que en el precedente antes mencionado se desestimó la demanda de reivindicación, puesto que existe una diferencia de la superficie del lote de terreno materia de reivindicación consignado sobre la Matrícula N° 5.01.1.01.0014037 que asciende a 4.307,35 m2 con la superficie descrita en el plano que posiciona al bien litigado que asciende a 4.974,25 m2, por lo que al contar con una clara diferencia de 665 m2, se concluyó que no se cumplió con el elemento singularidad; motivos por los cuales al no existir similitud en cuanto a los hechos resueltos en el antes mencionado fallo con los hechos que sustentan el presente litigio de reivindicación en cuotas en contra de un poseedor se tiene que el Auto Supremo Nº 332/2018, de 02 de mayo, no resulta aplicable dentro del presente caso.
En lo concierne a la aplicabilidad del Auto Supremo Nº 0745/2021, de 20 de agosto, por el cual este despacho declaró que: “De lo descrito se tiene claramente establecido que el inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2014010118859 contaba con una superficie total de 500 m2, y de esa propiedad se transfirió a título de compraventa 166.60 m2 a María Bautista Mamani, de igual forma, se transfirió 210 m2 a los demandados Elena Yujra de Nina y Martín Nina Flores y por sucesión hereditaria se transfirió 123.40 m2 en favor de Nazaria Bautista de Alanoca.
Ahora bien, la demandante con base en ese derecho propietario que tiene, solicitó la reivindicación del inmueble con una superficie de 166.60 m2, ubicado en la urbanización Ballivián, lote Nº 5 - B, mza. Nº 73, sobre la calle E. Nery que, conforme a ese título debidamente registrado en Derechos Reales, tendría acreditado el primer presupuesto que hace viable la reivindicación que es el derecho de dominio de quien se pretende dueño.
Sin embargo, existen dos presupuestos más que deben ser cumplidos para que se pueda acoger la demanda de reivindicación, que son la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado.
Referente a estos dos presupuestos, ahondando en la determinación del bien inmueble que se pretende reivindicar, se tiene que la parte demandante debe presentar y producir prueba que acredite la ubicación o individualización del mismo; en ese sentido, de obrados se colige que la demandante presentó a fs. 51 el plano de lote, sin embargo, conforme lo establecido en la audiencia de Inspección Judicial que se realizó en la Dirección de Ordenamiento Territorial, Catastro y Administración Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, cursante de fs. 338 a 341, se establece que el lote Nº 27 no tiene código catastral y el lote Nº 28 sí tiene código catastral, asimismo se logró establecer que en el plano cartográfico no existe el lote asignado con el Nº 5-B, que es reclamado por la recurrente.
De igual forma, el informe con CITE: DAT/UC/FRCP/255/2017 de 29 de diciembre cursante a fs. 312, establece que verificados los archivos y el sistema de la unidad de catastro, se identificó la existencia del registro catastral con el código Nº 06-0151-035 a nombre de Martín Nina Flores y Elena Yujra de Nina y no así el trámite con código catastral Nº 06-151-034.
Con base en lo descrito, se tiene que, si bien la demandante solicitó la reivindicación del lote Nº 5-B, mza. Nº 73, de la Urbanización Ballivián, registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0127299 con código catastral Nº 06-151-034, sin embargo, conforme se estableció en la audiencia de inspección judicial a oficinas de la dirección de ordenamiento territorial, catastro y administración urbana del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, así como de la certificación a fs. 312, el lote “5 - B” que la demandante solicitó sea reivindicado en su favor, no existe dentro de la planimetría aprobada, es decir, la forma de fraccionamiento que solicitó no fue aprobada por dicha unidad; asimismo, es menester aclarar que el inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada madre Nº 2014010118859 de 500 m2 del que proviene el derecho propietario de la demandante, corresponde a los lotes 27 y 28 conforme el plano cursante a fs. 319 el cual se encuentra debidamente sellado y firmado por el Arq. Marlon Caviedes Rodríguez - Adm. Urbano Sad - 6, del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de fecha 23 de enero de 2018.
Por lo expuesto y toda vez que la demandante no identificó de forma exacta la cosa (inmueble) que pretende reivindicar, pues, su pretensión y documentación de forma puntual establece que es titular del “lote Nº 5-B”, sin embargo, estos datos no corresponden a la ubicación del inmueble objeto de litis; toda vez, que el lote Nº 5 de esa manzana se encuentra al otro extremo y tiene colindancias con la avenida Eliodoro Nery y la calle Catacora, siendo entonces distinta la ubicación referencial otorgada (calle E. Nery, cerca de la av. La Paz.); además, que la Unidad de Catastro descartó la posibilidad de que el lote de la demandante podría haber sido asignado con el lote 5-B, pues de ser ese extremo evidente, es decir, que se realizó el trámite antes de la gestión 2013, esa superficie debió haber sido asignada como lote s/n, pues no era posible que se asigne con esa numeración (lote Nº 5 - B), como se tiene registrada actualmente en su matrícula computarizada. De esta manera se infiere que el segundo presupuesto de la reivindicación (determinación del inmueble) no fue acreditado por la parte actora.
Al margen de lo ya expuesto, es importante aclarar que, si bien la demandante adquirió un derecho propietario a título de compraventa conforme la documentación adjunta, empero ese derecho propietario fue adquirido en “acciones y derechos” conforme expresamente establece la Escritura Pública Nº 542/2009 de 28 de julio de fs. 3 a 16 vta., y como en el caso de autos no se demostró documentalmente el fraccionamiento de la propiedad que ahora pretende reivindicar, es que tampoco resulta viable esta pretensión –reivindicación…”.
De lo que se advierte que en el Auto Supremo antes mencionado se desestimó la demanda de reivindicación, puesto que el reivindicante pidió la restitución de un bien que es compartido en acciones y derechos con los demandados (que no cuenta con una división y partición) y porque no se identificó de forma exacta la cuota parte que le correspondía sobre el bien materia de reivindicación. Con la documentación producida en aquel proceso se advirtió que el lote Nº 5 de esa manzana se encuentra al otro extremo y tiene colindancias con la avenida Eliodoro Nery y la calle Catacora, siendo entonces distinta la ubicación referencial otorgada (calle E. Nery, cerca de la av. La Paz.); razones por las cuales al no existir similitud en cuanto a los hechos resueltos en el antes mencionado fallo con los hechos que sustentan el presente litigio de reivindicación en cuotas en contra de un poseedor se tiene que el Auto Supremo Nº 0745/2021, de 20 de agosto, no resulta aplicable dentro del caso de autos.
En lo respecta a la aplicabilidad del Auto Supremo Nº 869/2019, de 30 de agosto, por el cual este despacho declaró que: “los demandantes acreditan que el lote de terreno, objeto del proceso, sito en la zona de Tucsapujio, distrito Lava Lava, del municipio de Sacaba, del departamento de Cochabamba, con una superficie de 1.811,13 m2, fue adquirido a título oneroso mediante documento de compra venta de 29 de enero de 1997, por la codemandante Paula Alvarado de Céspedes y por su esposo y padre de los otros dos demandantes, Tomás Céspedes Villarroel, siendo sus anteriores propietarios Felipe Alvarado y Antonia Andrade (folio real de 15 de marzo de 2016 y 1 de septiembre de 2016, fs. 1 y 199, 28, 29 y 227). Posteriormente, a la muerte de co propietario Tomás Céspedes Villarroel, la cónyuge supérstite y los hijos (demandantes), se hicieron declarar herederos ab intestato (fs. 4 a 9, 10 a 16), resultando entonces que los demandantes probaron la condición de propietarios del inmueble objeto de la litis. Así reconoció el A quo en la sentencia de fs, 403 a 413, cuando en lo principal señaló: “El lote de terreno de 1.811 ms2 de propiedad de Paulina Alvarado de Céspedes y sus hijos es completamente distinto al lote de terreno de propiedad de Avelina Maldonado de 18.117, 65 ms2, puesto que ambos tienen diferentes superficies, diferentes códigos catastrales, así como diferentes tradiciones propietarias e inclusive tienen variación en sus colindancias”, empero, no obstante, de tal reconocimiento, resulta de vital importancia considerar el informe pericial de fs. 391 a 397, informe que sirvió de base para la decisión de primer grado y para su confirmación por el Tribunal de alzada y en el que el perito en lo que a la identificación o individualización del inmueble materia de autos señaló: “(…) Si bien existen códigos catastrales habilitados y un cumplimiento tributario en ambas partes, al ser códigos rurales y al no existir plano catastral rural, no existe manera de identificar físicamente la ubicación y correspondencia del código catastral con los o el lote correspondiente, como ocurre con los códigos catastrales urbanos”.
Más adelante el mismo informe indica: “Que en relación al lote motivo de autos se encuentra sobrepuesto a los colindantes según su folio real 3.10.1.01.0035866 refleja los siguientes colindantes Norte: Camino vecinal, Sud: Demetrio Carballo, Este: Flia. Guzmán., Oeste: Flia. Solíz. Teniendo el lado Sud como diferencia, ya que el terreno de la Señora Avelina Maldonado es mucho más grande que el del Señor José M. Céspedes y correspondiendo al lado Norte. Este y Oeste, además existiendo una edificación antigua donde vive la Señora Avelina ubicado en la parte Sud Oeste del lote motivo de autos, que abarca hasta la mitad de la longitud del lote en cuestión”.
El informe pericial refiere que existe una construcción habitada por la demandada y que se encuentra ubicada en el lote, objeto de la litis, hecho que denota la falta de individualización y singularidad del inmueble reclamado por los demandantes, existiendo a criterio del perito hasta una sobreposición entre los inmuebles de las partes en litigio.
Por otra parte, el informe pericial aclaratorio de fs. 330 a 337 en el inciso k) concluye que de acuerdo a los datos consignados en la literal ninguno de los terrenos de propiedad de los contendientes, se encuentra emplazado en el lugar objeto de la inspección pues de acuerdo al límite norte, en ambos títulos, refiere el rio aguada, que se encuentra varios metros de terreno motivo de la inspección (fs. 337).
De lo precedentemente expuesto y de la previsión contenida en el art. 1453 del Código Civil, los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria estarían constituidos por: a) Demostrar el derecho propietario que ostenta el propietario del bien que pretende reivindicar; b) La posesión del bien que ejerza el demandado y c) La identificación inequívoca del inmueble que se pretenda reivindicar. En el caso que nos ocupa, los demandantes cumplieron con los dos primeros de los requisitos descritos, empero, no existe probanza de la singularidad del bien que se pretende reivindicar, siendo correcta la apreciación de los jueces de grado al advertir que únicamente los demandantes probaron su derecho propietario sobre el inmueble, extremo que no es discutido, así como también se probó el derecho propietario de la demandada sobre el inmueble de su propiedad, más los actores no pudieron probar con exactitud la ubicación del inmueble de su propiedad.
Por ello, no resulta evidente la transgresión acusada, no pudiendo concederse razón a los recurrentes…”.
De lo que se advierte que en la decisión Suprema antes mencionada se desestimó la demanda de reivindicación, puesto que el perito designado dentro del caso resuelto con anterioridad estableció que, si bien existen códigos catastrales habilitados y un cumplimiento tributario en ambas partes, al ser códigos rurales y al no existir plano catastral rural, no existe manera de identificar físicamente la ubicación y correspondencia del código catastral del lote correspondiente, como ocurre con los códigos catastrales urbanos, y que la superficie de terreno del reivindicante con el terreno de Avelina Maldonado difieren, pues la propiedad de esta última es mucho más grande que la de José M. Céspedes (reivindicante); es decir, que no se concedió tutela judicial en este caso de reivindicación porque el terreno del actor principal (del caso resuelto en el precedente) no pudo ser identificado; fundamentos por las cuales al no existir similitud en cuanto a los hechos resueltos en el antes mencionado fallo con los hechos que sustentan el presente litigio de reivindicación en cuotas en contra de un poseedor se tiene que el Auto Supremo Nº 869/2019, de 30 de agosto, no resulta aplicable dentro del caso de autos.
Por último, respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0845/2013, de 11 de junio, y la doctrina de la acción de reivindicación, si bien resulta aplicable al caso este criterio doctrinario en cuanto a este instituto jurídico, sin embargo, no se puede dejar de lado, que la misma resulta insuficiente para inviabilizar la acción reivindicatoria en cuotas formulada por el actor principal.
En ese mérito, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundabilidad y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 843 a 857 vta., interpuesto por María Flora Tejada Hinojosa, contra el Auto de Vista Nº 426/2024, de 20 de junio, corriente de fs. 829 a 834 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos al recurrente en sujeción del art. 223 par. V) num. 2 del Código Procesal Civil.
Se regula el honorario del abogado que contestó a los recursos de casación en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
