AS/1226/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1226/2024

Fecha: 22-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

IV.1 Respecto al reclamo 1 por medio del cual la recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido transgredió su derecho constitucional al debido proceso en su triple acepción, porque se cometió una notable infracción, interpretación e indebida aplicación; además, se vulneró la máxima de seguridad jurídica, de legalidad junto a su derecho a la defensa, porque no se consideró el primer punto de hecho sujeto a prueba, el cual devino en que el actor principal demuestre que ostenta un legítimo derecho propietario sobre el bien materia de reivindicación, pues se ignoró el contenido de los informes expedidos por la oficina de archivos judiciales de La Paz y la Notaria de Fe Pública Nº 71, los cuales fueron obtenidos mediante oficios, produciéndose así errores sistemáticos, teleológicos y de subsunción procesal en la interpretación y aplicación de la Ley adjetiva Civil que produjeron un hecho dañoso y agraviante que va en contra de sus derechos, pues en lugar de confirmar la Sentencia se debió revocarla o en su defecto anularla.

En lo que concierne a este tópico corresponde realizar las siguientes precisiones procesales:

Justo Loayza Medina, promovió demanda ordinaria de reivindicación en contra de María Flora Tejada Hinojoza, quien una vez citada se limitó a responder la demanda principal de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Civil y Comercial 7º de la ciudad de La Paz, en el acto de audiencia preliminar que cursa de fs. 635 a 640 vta., determinó que el objeto del proceso consiste en determinar si corresponde o no declarar la reivindicación del bien litigado decretando la disposición (devolución) a instancias de la ahora demandada; emitió la Sentencia N° 535/2023, de 26 de octubre, mediante la cual se declaró PROBADA la demanda principal.

Resolución de primera instancia que tras ser impugnada en apelación por María Flora Tejada Hinojoza, según consta del memorial que cursa de fs. 788 a 802, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 426/2024, de 20 de junio, por el cual se CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia (resolución impugnada).

Relación de los datos del proceso que al ser contrastada con los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en el apartado III.1 de la presente decisión mediante el cual se determinó que el principio dispositivo es una máxima procesal que les confiere a las partes del proceso el poder de impulsar el desarrollo civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, revistiéndolos de la facultad de iniciar el proceso, relatando argumentos fácticos que sustenten a la demanda o a la reconvención (tesis y antítesis) y de contradicción (defensa), con el objeto de rayar el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales y que estas no emitan fallos viciados de incongruencia extra, ultra o citra petita.

Por lo que este Tribunal advierte que dentro de la presente acción legal se tuvo como único objeto del proceso: la pretensión de reivindicación; de lo que se infiere que en el caso de autos la demandada María Flora Tejada Hinojoza, no formuló una acción reconvencional que cumpla con los requisitos formales inmersos en los arts. 130 y 110 del Código Procesal Civil, a través de la cual pida o cuestione el título de propiedad del demandante pretendiendo la nulidad de la declaratoria de herederos inserta dentro de la Escritura Pública Nº 37630/1982 (siendo lo correcto Nº 3763/1982), de 03 de noviembre, que cursa de fs. 292 a 294 vta., para que los jueces de primera y segunda instancia e inclusive el presente Tribunal procedan a revisar si dentro del documento de sucesión de referencia: 1. el heredero Justo Loayza Medina no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2. que Justo Loayza Medina falsificó los documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus, según lo tiene instituido el Auto Supremo Nº 364/2012, de  25 de septiembre.

Por lo tanto, se determina que como María Flora Tejada Hinojoza, no introdujo vía reconvención la nulidad de declaratoria de herederos inserta dentro de la Escritura Pública Nº 37630/1982, de 24 de abril, en el momento procesal oportuno, para que la misma sea debatida y contradicha por el actor principal, observando las reglas del inició de contradicción inserta en el art. 1.15 del Código Procesal Civil, por un principio dispositivo instituido en el art. 1.3 del mismo cuerpo legal, resulta inadmisible que la recurrente trate de introducir esta temática no debatida en todo el transcurso del presente procesamiento, en este momento procesal, pretendiendo que se soslaye principios elementales como el de contradicción que se encuentra instituido en el art. 1.15 del Código Procesal Civil y con él, el derecho de defensa de Justo Loayza Medina; y la máxima de preclusión instituida en el art. 16.1 de la Ley del Órgano Judicial; motivos por los cuales este Tribunal de cierre declara la improcedencia del presente argumento recursivo junto a la prueba que lo sustenta.

Al margen de lo descrito, la parte impugnante debe tener presente que los informes expedidos por la oficina de archivos judiciales de La Paz y la Notaria de Fe Pública Nº 71, resultan pruebas inconducentes e impertinentes con el objeto del proceso de reivindicación, primero, porque no existe una reconvención de nulidad de la declaratoria de herederos de Justo Loayza Medina; segundo, debido a que estas literales ni siquiera son decisiones jurisdiccionales a través de las cuales se haya dejado sin efecto la declaratoria de herederos inserta dentro de la Escritura Pública Nº 37630/1982 (o Nº 3763/1982), de 24 de abril, por lo que las mismas no enervan la relación filial existente entre el fallecido Rafael Loayza Villegas (padre y propietario causante del bien litigado) con Justo Loayza Medina (hijo sucesor del bien objeto de litis), aspecto que se encuentra acreditado mediante las literales que cursan de fs. 292 a 294 y el mismo certificado de tradición que sale a fs. 5, por el cual se evidencia la estrecha relación filial existente entre Rafael Loayza Villegas y Luzmila Medina de Loayza (progenitores y anteriores propietario) con Justo Loayza Medina (como hijo y nuevo propietario).

IV.2. Respecto al reclamo 2 por el cual la parte demandada reclama que la decisión judicial cuestionada se encuentra viciada de incongruencia omisiva, puesto que la Sala de apelación no resolvió todos los puntos de agravios que fueron expuestos mediante su recurso de apelación, desconociendo en forma errónea, indebida, infundada, inmotivada e incongruente el agravio fundamentado sobre la vulneración del principio non bis in ídem y verdad material, pues el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador ya resolvió la extinción del derecho propietario del actor mediante la resolución 76/2010, de lo que se tiene que el derecho propietario del demandante que se encuentra errónea e indebidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales resulta ilegítimo y cuenta con vicios de nulidad, por lo que se vulneró el principio de seguridad jurídica, legalidad y aplicación de la jurisprudencia.

En lo concierne a este tópicos, cabe traer a colación los criterios doctrinarios establecidos en el Auto Supremo Nº 466/2022, de 04 de julio, sobre la incongruencia omisiva, mediante el cual se explicó que hay incongruencia omisiva cuando el Tribunal de apelación no absuelve los puntos de agravio expresados por el impugnante mediante su escrito de apelación, siendo que por medio de este tipo de cuestionamientos se impugnan los defectos estructurales de congruencia externa que tiene el Auto de Vista con relación al recurso de apelación, la labor del Tribunal de casación se circunscribe en determinar si los reclamos que el recurrente llevó a instancia apelatoria fueron respondidos o no.

En ese sentido, en un principio se advierte que María Flora Tejada Hinojosa, mediante el recurso de apelación que corre de fs. 788 a 802, acusó que:

a. El Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador ya resolvió la extinción del derecho propietario del actor mediante la resolución 76/2010, de lo que se tiene que el derecho propietario del demandante se encuentra errónea e indebidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales.

Por lo que el Tribunal de alzada, a través del Auto de Vista Nº 426/2024, de 20 de junio, que cursa de fs. 829 a 834 vta., manifestó que:

En lo que concierne al punto a) que: “…de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 295-297, cursa Resolución Nº 76/2010, mediante el cual se rechaza los incidentes de oposición al desapoderamiento interpuesto por Justo Loayza Medina y Rafael Loayza Medina, sin embargo, en la misma resolución se refiere que el derecho propietario solamente estaría registrado a nombre de Justo Loayza Medina, y pese a tener derechos sucesorios el Sr. Rafael Loayza Medina, el mismo no ha realizado el registro correspondiente, entonces no resulta conducente el referido medio probatorio, toda vez que en dicho proceso penal, no se ha discutido el derecho propietario, sino la calidad de heredero del incidentita opositor – Sr. Rafael Loayza Medina, más aun cuando dicho extremo podía haber sido reclamado en la vía legal correspondiente por el presunto heredero, por lo que no se advierte agravio alguno en cuanto al punto 2.1…” (ver cita a fs. 831 vta.)

Aspectos de orden considerativo que sirven para advertir que la Sala de apelación, sí resolvió todos los reclamos que María Flora Tejada Hinojosa, expuso mediante el recurso de apelación que corre de fs. 788 a 802, en el momento en el que determinó que la resolución Nº 76/2010, no resulta conducente, toda vez que en dicho proceso penal, no se ha discutido el derecho propietario, sino la calidad de heredero del incidentista y opositor Rafael Loayza Medina y cuando instituyó que este derecho únicamente podía ser reclamado en la vía legal correspondiente por el presunto heredero; por lo tanto, este Tribunal de cierre establece que la decisión de segunda instancia no se encuentra viciada de incongruencia omisiva como alega la parte impugnante, motivos por los cuales corresponde desestimar el presente cargo.

IV.3 Respecto al reclamo 3 mediante el cual la parte impugnante acusa que la resolución de segunda instancia de forma infundada, inmotivada, incongruente, incurrió en una errónea interpretación y aplicación literal, sistemática y teleológica de la abundante jurisprudencia y desconoció que mediante la Resolución Nº 76/2010, de 22 de noviembre, cursante de fs. 295 a 297 se dispuso la extinción del derecho propietario que ostenta el actor sobre el bien objeto de litis, determinación que al contar con autoridad de cosa juzgada hace plenamente aplicable la normativa jurisprudencia y doctrina sobre el principio Non Bis in Idem.

En lo que concierne a esta puntualización, la recurrente debe considerar que en el capítulo séptimo, arts. 209, 210, 211, 213, 218 y 219 del Código Procesal Civil, el Legislador Boliviano instituyó una tipología de resoluciones que pueden ser pronunciadas dentro del proceso en materia civil y comercial, verbigracia, el decreto, el auto interlocutorio, el auto definitivo, la sentencia, el auto de vista y el auto supremo.

En el caso de autos, este Tribunal entiende que la decisión jurisdiccional penal Nº 76/2010, de 22 de noviembre, que cursa de fs. 295 a 297 vta., es un auto interlocutorio simple, que solamente fungió la misión de resolver una pretensión accesoria de oposición a una orden de desapoderamiento “que no define ni constituye derechos”, por ende, esta determinación no tiene las características ni la eficacia de una sentencia declarativa (con autoridad de cosa juzgada) por la cual se haya dispuesto la extinción del derecho propietario que ostenta el actor principal Justo Loayza Medina que se encuentra inserto dentro de la Escritura Pública N° 37630/1982 (o 3763/1982), de 30 de noviembre y publicitado en el asiento A-1, de 05 de noviembre de 1992, dentro de la matrícula N° 2.01.0.99.0085848, correspondiente al bien litigado.

Razones por las cuales este medio de prueba resulta insuficiente e impertinente para sustentar que dentro del anterior proceso de giro de cheque en descubierto recae una sentencia declarativa ejecutoriada que sirva para que en el actual proceso de reivindicación se pronuncie una decisión judicial declarando probado el instituto de la cosa juzgada alegado por la parte recurrente según las reglas del art. 128.II del Código Procesal Civil, siendo que el auto interlocutorio antes dicho no es una sentencia que resuelva el fondo de alguna problemática, en consecuencia, no sirve ni siquiera para analizar la posible presencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa, como requisitos de procedencia del instituto de la cosa juzgada según el art. 1319 del Código Civil, fundamentos por los cuales este reclamo merece ser desestimado.

IV.4. Respecto al reclamo 4 por medio del cual la demandada acusa que con el fallo de segundo grado se concluyó que la acción reivindicatoria resulta posible, gracias al dictamen pericial del año 2010 reseñada en la Resolución Nº 76/2010, la inspección judicial transcrita de fs. 647 a 651, el folio real que corre de fs. 2 a 4, el certificación de tradición saliente a fs. 5 y vta., y la fotocopias simple del certificado catastral que cursa a fs. 126, por las que se identificó la ubicación del bien inmueble materia de reivindicación; soslayando considerar las siguientes precisiones: primero, que el dictamen pericial referenciado en la Resolución Nº 76/2010 pronunciada por el Juzgado Liquidador Segundo de Partido en lo Penal en el año 2010 ya no tiene vigencia ni valor probatorio en la presente gestión 2024, toda vez que la mayoría de las pericias tienen una vigencia de 6 meses; segundo, que la inspección técnica ocular de 18 de septiembre de 2023, únicamente estableció que el bien objeto de reivindicación se halla delimitado por un muro precario de adobe y que su persona se encuentra en posesión del mismo; tercero, que del folio real y del certificado de tradición se advirtió que la superficie total del bien pretendido por Justo Loayza Medina se encuentra entremezclado con el bien inmueble registrado a nombre de Jorge Alfonso Aguirre Arce y Trifonia Nuñez Aramayo; cuarto, el certificado catastral que sale a fs. 126 es una fotocopias simple y que al momento de la emisión de la sentencia no se encontraba vigente porque la misma fue modificada por sufrir un nuevo procesamiento administrativo incoado por justo Loayza junto a los otros copropietarios; sucesos con los cuales se hace inviable la reivindicación que tampoco establece o delimita la porción de terreno objeto de la litis.

En lo que concierne a esta puntualización, como punto de apertura corresponde traer a colación el contenido del Auto Supremo Nº 309/2021 de 12 abril, citado en el apartado III.3. de la presente decisión judicial, mediante el cual se manifestó que la acción de reivindicación establecida en el art. 1453 del Código Civil se constituye en una acción de defensa de la propiedad por la cual se le concede a un sujeto (llamado propietario) la facultad de recuperar la posesión de la cosa que forma parte de su patrimonio, la cual resulta procedente siempre y cuando se acredite: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada.

En el caso en concreto, sobre el elemento singularidad, se debe considerar que los elementos de pruebas elementales por los cuales Justo Loayza Medina superó este requisito de procedencia, resultan ser el levantamiento topográfico que cursa de fs. 120 a 125, el certificado catastral que discurre de fs. 126 a 127 y la inspección judicial transcrita de fs. 647 a 651, con los cuales demostró que el bien inmueble con matrícula Nº 2.01.0.99.0085848 que cuenta con una superficie de 1106,88 m2, se encuentra posicionado en el distrito VII-Centro, de la zona Miraflores, calle Francisco de Miranda Nº 2134, de la ciudad de La Paz; aspecto de orden considerativo que sirve para concluir que el actor principal sí demostró el elemento singularidad del bien inmueble que le pertenece tanto a su persona como a los copropietarios Nuñez-Aguirre.

En ese orden, en lo que atañe a que el dictamen pericial referenciado en la Resolución Nº 76/2010 pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador en el año 2010 ya no tiene vigencia ni valor probatorio en la presente gestión 2024, toda vez que la mayoría de las pericias tienen una vigencia de 6 meses; la parte impugnante debe considerar que este argumento carece de sustento jurídico, puesto que los arts. 193 al 203, del Código Procesal Civil no establecen un terminó de supervivencia o vigencia de un dictamen pericial, por lo tanto esta aseveración merece ser desestimada siendo que el dictamen pericial antes mencionado continua teniendo vigencia y considerando también que dentro del presente litigio, esencialmente, se acreditó el elemento singularidad con el levantamiento topográfico que cursa de fs. 120 a 125, el certificado catastral que discurre de fs. 126 a 127 y la inspección judicial transcrita de fs. 647 a 651.

En lo que atañe a que del folio real y del certificado de tradición se advirtió que la superficie total del bien pretendido por Justo Loayza Medina se encuentra entremezclado con el bien inmueble registrado a nombre de Jorge Alfondo Aguirre Arce y Trifonia Nuñez Aramayo; cabe recalcar que el levantamiento topográfico que cursa de fs. 120 a 125, el certificado catastral que discurre de fs. 126 a 127 y la inspección judicial transcrita de fs. 647 a 651, se constituyen en los elementos de convicción imperantes por los que se acreditó el elemento singularidad del bien inmueble que le pertenece tanto a Justo Loayza Medina como a los copropietarios Nuñez-Aguirre, suceso factual que se encuentra corroborado con el documento de información rápida expedido por la Oficina de Derechos Reales que discurre a fs. 461, por el que se demostró la correlación de superficie del terreno (de 1106,88 m2) ubicación (zona Miraflores, calle Francisco de Miranda Nº 2134) con los documentos antes mencionados de fs. 120 a 125, de fs. 126 a 127 y de fs. 647 a 651, motivos por los cuales este cargo merece ser desestimado.

Respecto al alegato basado en que el certificado catastral que sale a fs. 126 es una fotocopias simple y que al momento de la emisión de la sentencia no se encontraba vigente porque la misma fue modificada por sufrir un nuevo procesamiento administrativo incoado por justo Loayza junto a los otros copropietarios, pues a la fecha no cuenta con división catastral en metraje colindancias, ubicación o características del bien inmueble objeto a reivindicación; la parte recurrente debe considerar que en observancia a lo desarrollado en el apartado III.4 de la doctrina aplicable, se tiene que dicha pieza procesal (certificado catastral) para este máximo Tribunal de justicia contiene una verdad jurídica incontrastable e insoslayable, pues refleja la individualización técnica realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre el bien inmueble que le pertenece tanto al actor principal como a los copropietarios Nuñez-Aguirre.

Por lo que, la simple manifestación de que este elemento no es valedero, porque es una fotocopia simple resulta insuficiente para enervar su valor probatorio, toda vez que este medio de prueba lleva en su contenido una verdad material que al ser contrastada con el levantamiento topográfico que cursa de fs. 120 a 125 y la inspección judicial transcrita de fs. 647 a 651, producidos dentro de la presente causa sirven para acreditar el elemento singularidad del bien que le pertenece tanto al demandante como a los copropietarios Nuñez-Aguirre, más si se observa que María Flora Tejada Hinojosa no demostró su afirmación basada en que al momento de la emisión de la sentencia el certificado catastral que sale a fs. 126, no se encontraba vigente, porque el mismo fue modificado con el trámite administrativo realizado por justo Loayza junto a los otros copropietarios, según lo determinan las reglas del art. 135 del Código Procesal Civil, razón por la que este cargo merece ser desestimado.

Al margen de ello se debe considerar que el actor principal –valga la redundancia- demostró que el bien inmueble con matrícula Nº 2.01.0.99.0085848 que cuenta con una superficie de 1106,88 m2, se encuentra posicionado en el distrito VII-Centro, de la zona Miraflores, calle Francisco de Miranda Nº 2134, de la ciudad de La Paz (ver el levantamiento topográfico que cursa de fs. 120 a 125, el certificado catastral que discurre de fs. 126 a 127 y la inspección judicial transcrita de fs. 647 a 651); aspecto de orden considerativo que sirve para concluir que el acto principal sí demostró el elemento singularidad del bien inmueble que le pertenece tanto a su persona como a los copropietarios Nuñez-Aguirre.

IV.5. Respecto a los reclamos 5, 6 y 7 a través del cual la parte impugnante acusa que:

i) El Auto de Vista cuestionado efectuó una errónea interpretación sistemática y teleológica de la abundante jurisprudencia y normativa existente, asimismo, desconoció la verdad material de la inviabilidad de la acción reivindicatoria formulada por el actor principal, porque en obrados cursa suficientes elementos de prueba que generan duda razonable respecto a su legitimidad como propietario del bien objeto de la litis, así también, no demostró idóneamente en juicio la plena, completa, exacta y legal determinación e identificación del bien en cuestión, agravios que demuestran la carencia de fundamentación fáctica, intelectiva y analítica, además de la incongruencia que reviste al Auto de Vista recurrido, así como demuestran los errores sistemáticos literales teleológicos de la interpretación y aplicación de la jurisprudencia existente en esta resolución en su fondo, que han generado el principal resultado dañoso de confirmar la Sentencia cuando lo correcto hubiere sido anularla o revocarla.

ii) La Sala de apelación realizó un inadecuado manejo de los hechos demostrados dentro del proceso, porque la decisión objetada desconoció el verdadero valor de: primero, la Resolución Nº 76/2010, de 22 de noviembre, emitida por el entonces Juzgado Liquidador Segundo de Partido en lo Penal, que sale de fs. 295 a 297; segundo, el informe expedido por la Notaria de fe Pública N° 71 que cursa a fs. 350; tercero, el informe Nº 173/2022, de 03 de junio de 2022, emitido por el Abg. Miguel Ángel Choque C. responsable de archivos judiciales que corre a fs. 359; cuarto, el informe y certificación expedido por la Abg. Lizett Patricia Aliaga Choque que discurre de fs. 379 a 401; con los cuales se demostró la falta de legitimidad del actor principal sobre el derecho propietario que ostenta respecto al bien inmueble materia de reivindicación y con lo cual se demuestra una incorrecta interpretación y análisis del caso en concreto.

iii) El Tribunal Ad quem no realizó un completo y verdadero análisis e interpretación de los hechos que sustentan la presente causa y la Sentencia, puesto que el demandante no probó en juicio la idoneidad de la determinación e individualización exacta e inequívoca legal del predio objeto de reivindicación, situación que permite advertir el incumplimiento del tercer requisito de viabilidad de esta acción, toda vez que no se estableció con documentos vigentes el metraje, colindancias y ubicación del bien pretendido por el actor principal teniéndose una insuficiente delimitación física, pues con la presente acción legal solamente se pretende la restitución de simples acciones y derechos lo cual no resulta viable, asimismo, la Sala de apelación no valoró los Autos Supremos Nº 332/2018, de 02 de mayo, Nº 0745/2021, de 20 de agosto, Nº 869/2019, de 30 de agosto y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0845/2013, de 11 de junio.

En lo que atañe a los cargos de la falta de legitimación activa del actor principal, de la atenta revisión del escrito de contestación que sale de fs. 312 a 318, este Tribunal infiere que dentro de la presente acción legal, la demandada, María Flora Tejada Hinojosa, no interpuso la denominada excepción de falta de legitimación activa cumpliendo con los requisitos formales determinados en los arts. 125.5 y 128.3 del Código Procesal Civil, pidiendo que la presente causa sea extinguida porque el actor principal carece de legitimación ad causam o ad procesum para formular la presente demanda de reivindicación, con el objeto de que los jueces de primera y segunda instancia e inclusive esta Sala de casación analicen sí el actor principal cuenta con un solido derecho de propiedad que le permite participar dentro de la presente relación jurídico-procesal de defensa de la propiedad.