AS/1227/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1227/2024

Fecha: 22-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Santiago David Vargas Skeet y Teresa Mildred Doria Medina Reynolds Vda. de Echevarría, ambos representados por Edgar Jaime Eguino Rodriguez, mediante memorial saliente de fs. 47 a 50, subsanado de fs. 71 a 72 vta., y a fs. 77 y vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación de inmueble, contra Esperanza Cayllanti Mayta, quien una vez citada, mediante escrito a fs. 83 Eugenia Callisaya Maita, se apersonó e hizo conocer que la demandada había fallecido, por lo que se emitio el Auto de 17 de mayo de 2021, saliente a fs. 83 vta., donde se ordenó la notificación a los herederos de Esperanza Cayllanti Mayta; al no ser habidos los convocados, se les designó como defensora de oficio a Consuelo Lily Aguilar Zannier, quien por escritos a fs. 94 y 95, se apersonó y contestó en forma negativa a la demanda; tras haberse llevado la audiencia de inspección judicial la autoridad de primera instancia se percató de que el bien objeto de litis, se encuentra habitado por Eugenia Callisaya Maita, Fidel Marcelo Lima Crespo, su hijo Pedro Lima Callisaya, Marco Maciel y Emilio Federico Viscarra Lujan, originando que se pronuncie la Resolución N° 388/2021, de 03 de diciembre, que ANULÓ obrados hasta fs. 96 vta., disponiendo integrar a la litis a los terceros interesados antes mencionados; cumplida esta orden, Emilio Federico Viscarra Lujan y Marco Maciel, por memorial de fs. 168 a 169, asumieron defensa en el estado en que se encontraba la causa; posteriormente, el representante de los actores, por escrito a fs. 176, desistió la demanda contra Emilio Federico Viscarra Lujan y Marco Maciel, pues llegaron a un acuerdo mutuo, por lo que se dictó el Auto de 02 de agosto de 2022, a fs. 177 y vta., en la que se ACEPTÓ, APROBÓ y HOMOLOGÓ en toda forma de derecho el acuerdo transaccional de 27 de julio de 2022, cursante de fs. 174 a 175 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 383/2022, de 12 de octubre, que de fs. 240 a 244 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 27° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que los ocupantes del bien objeto procedan a la restitución del inmueble de la calle José María Zalles N° 923, casa N° 5, manzano “O”; bajo alternativa de desapoderamiento; salvaguardando los derechos de Eugenia Callisaya Mayta, Fidel Marcelo Crespo y Pedro Lima Callisaya, respecto del documento de anticipo de legitima que les asistiría eventualmente, en el cual se mantienen en posesión; con costas y costos a la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Eugenia Callisaya Maita y Fidel Marcelo Lima Crespo según memorial visible de fs. 321 a 325, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, emita el Auto de Vista N° 848/2023, de 01 de diciembre, corriente de fs. 376 a 380, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos a la parte apelante, bajo los siguientes fundamentos:

En relación a la falta de capacidad para demandar de Teresa Mildred Doria Mediana Reynolds Vda. de Echeverria, porque no se encuentra registrado su derecho propietario; debió realizar el reclamo en el momento procesal oportuno, utilizando los medios de impugnación que la norma le otorga, al no darse tal situación se asume que la misma ha convalidado los actuados procesales.

La abogada defensora de oficio fue notificada con los actuados correspondientes conforme se denota de la diligencia a fs. 93, quien respondió de forma negativa a la demanda, subsanada por memorial a fs. 95, hechos que demuestran que la abogada actuó en defensa de parte demandada.

Se analizó la procedencia de los requisitos que hacen a la acción reivindicatoria, que, en relación al primer requisito, se tiene el Folio Real con Matricula N° 2.01.0.99.0132310, donde figura como último titular Santiago Vargas Skeet y Jaime Rubén Chacon Doria Medina; respecto al segundo requisito, se tiene que a través de la inspección judicial y ocular se demostró que los esposos Lima Callisaya, se encuentran en posesión del bien inmueble; por último, en relación al tercer requisito, se establece que por la inspección judicial, se pudo identificar el bien inmueble objeto de la litis.

En relación a la apelación que fue concedida en efecto diferido en contra de la Resolución N° 324/2022, de 07 de septiembre, conforme prevé el art. 259.III del Código Procesal Civil, y, teniendo en cuenta que la parte recurrente no fundamentó y menos se ratificó en su recurso de apelación que fue concedida en el efecto diferido, el Tribunal soló se pronunciara con respecto a la apelación de la sentencia, toda vez que la parte no hizo efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar la sentencia, entendiéndose que tácitamente desistió de dicha apelación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Eugenia Callisaya Maita y Fidel Marcelo Lima Crespo, mediante escrito de fs. 397 a 402 vta., recurso que es objeto de análisis.